En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2010-205 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: CARLOS RAFAEL ARENAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.007.

APODERADA JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLANTE: IRIS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783.

PARTE QUERELLADA: INDUSERVI, C.A., ubicada en la avenida los Abogados con calles 9 y 9ª, Barquisimeto, Estado Lara.
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M O T I V A
En fecha 26 de agosto del 2010, se recibió solicitud de amparo por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se encontraba de guardia según el cronograma establecido en vacaciones judiciales, proveniente del juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, quien declinó la competencia por la materia en sentencia de fecha 16 de agosto de 2010 (folios 49 al 59).

En fecha 30 de agosto del mismo año, el Juez del Juzgado Primero de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, por encontrarse de guardia según programación realizada por esta Coordinación del Trabajo, quien solicitó a la URDD, el cambio de ponencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En esta misma fecha, este Juzgado planteó conflicto negativo de competencia, por considerar competente del conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, por lo que ordenó remitir copia del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado.

En virtud de no haber consignado las copias la parte interesada, se remitió el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo dicta auto donde devuelve el expediente a este Juzgado de Juicio, señalando que la Sala Plena no ha resuelto el conflicto negativo de competencia, razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir (folio 75).

Este Juzgado en fecha 26 de octubre del presente año, recibe nuevamente el presente asunto y vista la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y sin haber recibido las resultas de la Sala Plena, lo somete a estudio a los fines de determinar la admisibilidad del mismo (folios 78 y 79).

Dentro del lapso legalmente previsto, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 10 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa, en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la accionada a la restitución de las trabajadoras a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario del patrono de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose de oficio la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio.

Es importante señalar que una vez dictada la providencia administrativa, agotado el lapso para la ejecución voluntaria y solicitada por la parte interesada el cumplimiento forzoso de la providencia (folios 34, 35 y 38), no existe en el expediente administrativo actuación por parte de la interesada para el impulso del procedimiento.

En fecha 16 de marzo de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no existiendo constancia de la presencia del trabajador y en la sede de la accionada, dejó constancia de no lograr la ejecución de la providencia (folio 43).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 19 de marzo de 2010, ordenando remitir las actuaciones al servicio de sanciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa (folio 45), pero no consta que se haya notificado.

Como ya se dijo, el trabajador en la ejecución del reenganche no estuvo presente y el procedimiento de multa se inicio de oficio, resultando de autos que fue el día 18 de febrero de 2010, el último acto de impulso procesal en la ejecución de la providencia y la restitución de los derechos vulnerados.

En consecuencia, vista la falta de interés del querellante y por no existir en autos pruebas que evidencien el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés del querellante y por no existir en autos pruebas que evidencien el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:05 p.m.


La Secretaria


JMAC/eap