En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1969 / MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: FELIPE ANTONIO BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.227.

APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: ELIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.610.

PARTE INTIMADA: (1) LACTUARIOS EL MILAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, tomo 15-A, en fecha 17 de junio de 1985; (2) PERSONA VIGILANTE, C.A., inscrita en el registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1992, Nº 76, tomo 15-A; (3) SERINCABA (sin datos de registro).
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en su escrito presentado en fecha 26 de noviembre del 2009, la solicitud de decretar medida de embargo contra bienes propiedad de las empresas intimadas, a los fines de evitar que se haga ilusoria su pretensión, y pueda garantizar las resultas del presente proceso.
Se puede apreciar que el solicitante no alega cualquier acto o situación por parte de la intimada, que represente un peligro inminente de evadir sus obligaciones, y sin presentar medios de pruebas que generen presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Se observa de las actas que conforman el juicio principal que existe sentencia definitivamente firme que condena el pago de las costas a favor de la ahora parte intimante, evidenciándose la presunción de su derecho a percibir ese monto.
Ahora, respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte intimante no aportó documentos donde se verifique tal presunción; aunado a ello, no consta en autos pruebas que demuestren maniobras de la parte intimada para impedir la ejecución del fallo, como por ejemplo la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades.
Por lo expuesto, no se cumple el segundo de los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referidas al embargo de bienes propiedad de las empresas intimadas. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida de embargo de bienes propiedad de las sociedades mercantiles intimadas solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap