En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-150 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CRESENCIA CARMEN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.555.461.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.461.
PARTE DEMANDADA: LAVANDERÍA LA CIMA S.R.L., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 48, tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMOS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.472.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2010 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 08 de febrero del mismo año, (folios 10 y 11) con todos los pronunciamientos de Ley.
Cumplida la notificación de los demandados (folios 29 y 37), se instaló la audiencia preliminar el 22 de junio de 2010 (folio 39), la cual se prolongó para el 05 de agosto de 2010 (folio 40), fecha en la que se declaró terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.
Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a las pretensiones de la demandante, por lo que se remitió el expediente a distribución (folio 257), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 01 de octubre de 2010 (folio 260).
Ahora bien, visto que la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos; este Juzgado procede a dictar sentencia como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose en el área de lavandería, lavando y planchando prendas, desde el 24 de enero de 2007; cumpliendo con una jornada de trabajo diario de 07:30 a.m. a 06:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 799,23, mensual; hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que presentó por escrito retiro voluntario al cargo desempeñado.
Igualmente manifiesta la demandada, que en fecha 16 de febrero de 2009, recibió carta del empleador, para que a través de una entidad bancaria retirara lo correspondiente al fideicomiso y prestaciones sociales.
Pero es el caso, que al momento de retirar el dinero, solo le fue entregada la cantidad de Bs. 1.107,37; de los cuales no le indicaron de manera pormenorizada los conceptos pagados. Siendo dicho monto insuficiente para cubrir lo que legalmente corresponde por prestaciones sociales, es que solicita sea condenada la demandada al pago cuantificado en el escrito libelar.
Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar la omisión de la demandada de presentar el escrito de contestación, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Por la declaratoria anterior, serán verificados los siguientes conceptos pretendidos en el libelo:
Prestación de antigüedad Bs. 3.037,62
Intereses Bs. 730,74
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 697,94
Bono vacacional Vencido y fraccionado Bs. 338,70
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 797,36
Diferencia por domingos y feriados laborados Bs. 1.716,44
Total: Bs. 7.318,80
Ahora bien, consta en los folios 251 y 252, recibos de pago de utilidades, debidamente firmados por el trabajador, con pleno valor probatorio, lo que hace efectivo su pago equivalente a Bs. 681,38, correspondiente a los años 2007 y 2008; montos que deberán descontarse del monto total pretendido por la actora.
Igualmente consta a los folios 253 y 254, recibos de pago de vacaciones, documentos con pleno valor probatorio, en donde se demuestra el periodo de disfrute efectivo y el pago de Bs. 1.184,47, montos que igualmente deben ser descontados de lo pretendido, por haberse pagado.
En cuanto a los días domingos y feriados trabajados, se evidencia de los recibos de pago insertos en autos el pago constante y reiterado de los días domingos y feriados lo que demuestra que fueron trabajados por el actor sin el recargo de Ley, por lo que se condena el pago de la diferencia dejada de pagar y establecida en el libelo.
En cuanto a la prestación de antigüedad, se condena el pago pretendido por el actor, descontando la cantidad ya entregada como consta al folio 107 por la cantidad de Bs. 1.107,37; y reconocida por la parte actora.
Determinados los conceptos a pagar y las deducciones, se totaliza la cantidad de Bs. 4.345,61, monto que deberá ser pagado por la parte demandada. Así se establece.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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