En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2010-242 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) YRAN ISMELDA LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.198; (2) YANGLIS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.426; asistidas por la abogada ENMAGLY PÉREZ, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.375.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
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M O T I V A
En fecha 05 de octubre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 2 y 3) interpuesta, que se recibió en fecha 06 de octubre del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 104).

Alegan las querellantes en su solicitud que comenzaron a prestar sus servicios, la primera en fecha 20 de septiembre de 2005 y la segunda el 02 de agosto de 2005, ocupando los cargos de secretaria y asistencia secretarial, en horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., devengando un último de salario de Bs. 576,00 mensual para ambas; hasta el 31 de diciembre de 2008, oportunidad en la que fueron despedidas injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 22 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 378, en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenándose así a la accionada a la restitución de las trabajadoras a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario del patrono de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio.

Es importante señalar que una vez dictada la providencia administrativa, la celebración del acto de cumplimiento voluntario se suspendió en tres (03) oportunidades por la incomparecencia de las actoras como se desprende de los folios 54, 62 y 72, sin justificar su inasistencia.

Luego, una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 11 de diciembre de 2009, las solicitantes pidieron se procediera a la ejecución forzosa de la providencia (folio 80).

En fecha 27 de enero de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, dejando constancia de la incomparecencia de las trabajadoras y en la sede de la accionada, dejó constancia de no lograr la ejecución de la providencia (folio 83).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 03 de septiembre de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, las trabajadoras querellantes no comparecieron en tres oportunidades al acto de cumplimiento voluntario, destacando además que en la ejecución del reenganche no estuvieron presentes; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, resultando de autos que fue el día 11 de diciembre de 2009, el último acto de impulso procesal en la ejecución de la providencia y la restitución de los derechos vulnerados.

En consecuencia, es evidente la falta de interés de las querellantes en el agotamiento de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés de las querellantes en el agotamiento de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de octubre de 2010.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:10 p.m.


La Secretaria


JMAC/eap