En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2007-2541 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.457.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.324.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES ESTEBAN MENDOZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 11-A, en fecha 25 de febrero de 1994. (2) TRANSPORTE COROMOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 14-A, en fecha 09 de marzo de 1994. (3) SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 2-F, en fecha 14 de diciembre de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO CARDIER y RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.810 y 90.096, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo a los fines de determinar el domicilio de la parte actora (folio 8 de la primera pieza).

Subsanado el libelo en fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 10 de la primera pieza), se admitió la misma y se ordeno notificar a los demandados, librándose las respectivas boletas de notificación (folios 11 al 15 de la primera pieza).

En fecha 11 de marzo de 2008 se dan por notificado tres (03) de los codemandados, a través de su apoderado judicial, quien consigna poderes en original para verificar la cualidad con la que actúa (folios 16 al 23 de la primera pieza), operando para ellas la notificación tácita; igualmente manifiesta que en lo que respecta a la firma mercantil SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO S.R.L., la misma no podrá comparecer a juicio por encontrarse legalmente inactiva.

Ahora bien, cumplida la notificación de los demandados (folios 92 y 103 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de julio de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 07 de mayo de 2009 (folio 117 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 14 de mayo de 2009, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 150 al 154 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de junio de 2009 (folio 158 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 159 al 162 de la primera pieza).

El 29 de julio de 2009, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Iniciándose la audiencia el apoderado de la parte demandada, manifiesta que la presente demanda ha debido ser inadmisible por cuanto el ciudadano ESTEBAN MENDOZA (codemandado) falleció, para lo cual consigna acta de defunción, el Juez en virtud de la incidencia presentada prolongó la audiencia de juicio a los fines de pronunciarse sobre lo suscitado.

En virtud de la incidencia, la parte actora presenta escrito en donde, entre otras cosas manifiesta el desistimiento de la acción contra la persona natural fallecida, solicitando se continúe el proceso con el resto de los codemandados; desistimiento que fue homologado por este juzgado en fecha 05 de agosto de 2009 (folios 178 al 182 de la primera pieza).

En fecha 07 de agosto de 2009, la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal que homologó el desistimiento (folio 184 de la primera pieza), el cual no fue oído por no tener el recurrente cualidad para interponerla.

En virtud de la negativa de este Juzgado en oír la apelación, la accionada ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y ordeno oír la apelación en un solo efecto (folios 199 al 204 de la primera pieza).

Decidida la apelación y declarada con lugar (folios 42 al 48 de la segunda pieza), en donde se decretó la inadmisibilidad de la demanda con respecto a la persona natural demandada –ya fallecida-; se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio y continuar con el procedimiento respecto a las sociedades mercantiles codemandadas.

El 21 de septiembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 54 al 59 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 28 de septiembre de 2010 (folios 60 al 69 de segunda pieza).

En fecha 05 de octubre del 2010, las partes presentaron una transacción por ante la secretaria de este Juzgado, sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El negocio procesal celebrado por las partes es del tenor siguiente:

No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en los ordinales anteriores con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el actor, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio, y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización mediante el pago por parte de “INVERSIONES ESTEBAN MENDOZA, C.A., TRASNPORTE COROMOTO, C.A., y SUPER ESTACION DE SERVICIO COROMOTO S.R.L.” a “EL EXTRABAJADOR” de un bono único transaccional por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 18.700,00), el cual será pagado de la siguiente manera: 1) un primer pago para el día de hoy por la cantidad de Bs. 5.610,00, mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 94359840, a nombre de RICHARD RODRIGUEZ, quien es su apoderado, por concepto del 30% de honorarios profesionales; 2) Un segundo pago para el día 10 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 6.545,00, y 3) Un último pago para el día 10 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 6.545,00, estos sucesivos pagos se harán por ante la URDD y se dejará constancia por escrito de los mismos, quedando así comprendida en dicha cantidad , el pago de cualquier indemnización o derecho de cualesquiera naturaleza que le pudiera corresponder con motivo de hechos relacionados con la relación de trabajo que mantuvieron las partes.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se puede apreciar, en la presente causa ya se dictó sentencia, en donde se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 18.785,35; por concepto de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, indemnización de antigüedad mas bonificación por transferencia (Art. 666 de la LOT), intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios y el ajuste monetario por inflación.

Del acuerdo transaccional se desprende que las partes, a los fines de dar por terminada esta controversia, fijan en la cantidad de Bs. 18.700,00; monto que cumplirá con lo pasivos laborales generados durante la relación laboral más los honorarios profesionales del apoderado del actor.

Producto de la transacción celebrada, que se considera cumple los extremos de Ley, este tribunal procede a homologarla, porque luego de analizar el monto condenado y el escrito transaccional se puede evidenciar que en su núcleo están las prestaciones irrenunciables: Las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad y sus intereses, incluyendo el pago de los honorarios profesionales estando disponibles en la transacción. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap