En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2009-1411 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ADOLFO USECHE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.036.892.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras de la República bolivariana de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT OROZCO VRGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.592.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2009 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 9 y 10).
Cumplida la notificación del demandado, según resultas de exhorto agregada a los folios 39 al 52 y cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 33 y 34), se instaló la audiencia preliminar el 19 de julio de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, estando incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de las prerrogativas que goza el Estado como parte demandada en la presente causa; se ordenó agregar las pruebas del demandante a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.
El día 27 de julio de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, pero en virtud de las prerrogativas que goza el Estado, se tienen como contradichas todas las pretensiones del actor, en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 85).
En fecha 12 de agosto del presente año, el Tribunal observa que existen por sistema dos causas con los mismos sujetos y por la misma causa, por lo que se ordenó a la parte actora aclarar la situación, la cual una vez resuelto con escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2010 (folio 88) se continuó con el curso de la presente causa.
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 95 y 96).
En fecha 07 de octubre del 2010, comparecen las partes ante este Juzgado y en presencia de la secretaria consignan escrito de transacción, junto con copia de los cheques entregados en el mismo acto a los fines de dar por terminado el litigio, sobre la cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
El negocio procesal celebrado por las partes es del tenor siguiente:
“A los fines de dar fin en esta fecha, al procedimiento de estabilidad contenido en este expediente judicial y que conoce este digno y respetable administrador de justicia, atendiendo a los medios de auto composición procesal, manifestamos que se ha decidido llevar a cabo, como en efecto se hace, transacción , y por ende se hace entrega en este acto al accionante Freddy Useche Arrieta, supra identificado, de tres (03) cheques signados con las siguientes numeraciones: El Primero: correspondiente al Banco Banesco, Banco Universal, signado con el Nº de cheque 45827322, de la cuenta Nº 01340031800311136569, a nombre del accionante, por la cantidad de cincuenta y un mil novecientos treinta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 51.937,40), del cual anexamos copia marcada “B”. El Segundo: correspondiente al Banco Banesco, Banco Universal, signado con el Nº de cheque 16823721, de la cuenta Nº 01340031800311136569, a nombre del accionante, por la cantidad de Doce mil Doscientos Quince Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 12.215,20), del cual anexamos copia marcada “C”. El Tercero: correspondiente al Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, signado con el Nº de cheque 60006009, de la cuenta Nº 01660101241012021010, a nombre del accionante, por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Doce Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 17.112,59), del cual anexamos copia marcada “D”. Por ello manifiesta el abogado Robert Orozco Vargas, en nombre de la institución accionada, que los referidos e identificados cheques se corresponden al pago de prestaciones sociales, fideicomiso, y salarios caídos generados hasta la presente fecha, así como otros conceptos laborales generados por la relación laboral que existió con el referido accionante hasta la fecha del presente acto.
Visto lo anterior, el accionante, Freddy Useche Arrieta, antes identificado, manifiesto que recibo los mismos en este acto, y solicito por ello que este honorable administrador de Justicia, imparta su homologación al acto de hoy celebrado ante su Tribunal y ordene el archivo del expediente para su conservación.”
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.
Como se puede apreciar, en la presente causa se pretendía el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; ahora bien, la parte actora visto el ofrecimiento hecho por la demandada, decide recibir las cantidades de dinero por un monto total de Bs. 81.265,19, correspondiente al pago se salarios caídos prestaciones sociales y fideicomiso.
En virtud de la aceptación del actor, desistiendo de esa manera al reenganche a su puesto de trabajo y cumplido el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se evidenció que en su núcleo están las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:13 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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