REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO Nº KP02-L-2010-0115.-


PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.615.444.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 104.007.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA CULTIVOS VARIOS S.A., empresa creada según Decreto Nro. 5.877, de fecha 19/02/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.874, de fecha 20/02/2008, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 53, Tomo 27-A , en fecha 02 de mayo del 2008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, antes identificado, en contra de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA CULTIVOS VARIOS S.A.; presentada en fecha 28 de enero de 2010, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En este sentido, en fecha 02 de febrero de 2010, la Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda; posteriormente, en fecha 03 de junio del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 30 de junio de 2010, siendo el día y hora fijados para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo que teniendo en cuanta las prerrogativas que la Ley le otorga a la demandada y en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 78 al 81 de autos; en tal sentido el día 05 de octubre, a as 08:40 a.m., siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada.


De la Pretensión

La parte demandante alega, que ingreso a prestar sus servicios para la C.V.A. CULTIVOS VARIOS S.A.; en fecha 02 de mayo de 2008, desempeñándose como Especialista III, hasta el 30 de septiembre de 2008, devengando un salario de Bs. 2.417,90; posteriormente en fecha 01/10/2008 continuó prestado sus servicios para la accionada, en el cargo de GERENTE DE DISTRIBUCION, hasta el 25/02/2009 fecha en la que presentó su renuncia, devengando un salario base de Bs. 2.500,00, más primas, percibiendo así último un salario integral por Bs. 4.035,00. Así mismo indica que durante la relación de trabajo cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m.

En este sentido, aduce, que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 25/02/2009, no se ha efectuado el respectivo pago de diferencia de sus prestaciones sociales, ya que la accionada canceló solo la cantidad de Bs. 8.074,79 por concepto de bonificación e fin de año; razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 19.531,32, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestaciones de antigüedad 5.528,64
2 Vacaciones 6.676,58
3 Utilidades 14.055,89
4 Salarios no pagados 1.345,00
5 Viáticos 0,00
Subtotal 27.606,11

Bonificación de fin de año (ya cancelada) (-) 8.074,79
TOTAL ADEUDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
19.531,32



De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 75 de autos, riela auto de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la empresa CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA CULTIVOS VARIOS S.A., se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; por lo que este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra del CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA CULTIVOS VARIOS S.A., razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.



II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 12 de agosto de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia que la parte accionada CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA CULTIVOS VARIOS S.A. no presentó escrito de prueba alguno; no obstante, en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

Al proceso se incorporaron documentales promovidas por el accionante, riela del folio 60 y 63 marcados I1, I2, I3, I4: copia de recibos de cancelación de asesorías para CVA Cereales y Oleaginosas, pagados a través cheques Nros. 50530090, 24531251, 66533109 y 12534271, girados en contra de la cuenta Nº 1032041 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 15/05/2008, 29/05/2008,16/06/2008 y 28/07/2008 por los montos de Bs. 1.124,72 y Bs. 1.208,95, Bs. 1.195,32 y 1.206.95 respectivamente. Al respecto se observa, que dichos recibos emitidos por la C.V.A. Cultivos Varios S.A., corresponden al pago de salario de la primera y segunda quincena de mayo del actor, así como de la primera quincena de junio y segunda quincena de julio; por tal razón se le concede pleno no valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de los mismos se evidencia que al actor le era pagado el salario de manera constante por las actividades y la prestación de servicio para con la accionada. Así se decide.-

Asís mismo del folio 64 al 72 rielan marcados 15, 16, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, copia de recibos de pago de salario mediante cuenta nomina Nº 01340945589461046488, emitidos por la CVA Cultivos Varios S.A, a favor del ciudadano CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, correspondientes al periodo desde el 01/10/2008 al 15/02/2009. De dichos recibos se aprecia que la fecha de ingreso del actor en el seno de la demandada fue en fecha 02/05/2008, donde se desempeñaba como GERENTE; en virtud de ello se le concedo pleno valor probatorio con forme a la sana crítica ya que de estos se desprende que al accionante le era pagado un salario base por la cantidad de Bs. 1.250,00, el cual aumentó a partir de la primera quincena de diciembre al monto de Bs. 1.325,00; igualmente le eran canceladas de manera constante mes a mes un conjunto de primas, tales como prima por hijos Bs. 30,00; prima responsabilidad 265,00; prima profesional Bs. 159,00; prima complementaria 331,00 y prima por hogar Bs. 25,00. Así se decide.-

Igualmente, al folio al folio 73 riela marcado I14: copia recibo de cancelación de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos). Al respecto se observa que el mismo fue emitido por la C.V.A. Cultivos Varios S.A., a favor del ciudadano CRUZ MARIO PERAZA M., por el monto de Bs. 8.074,79; en virtud de ello dicho documental será adminiculado al resto del material probatorio ya que del mismo se aprecia que la accionada cumplió con pagar el concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo del 31/12/2008. Así se decide.-

Finamente, al folio 74 riela marcado I15: Original de renuncia efectuada el día 25 de Febrero de 2.008. Respecto a dicho documental se aprecia que la misma se encuentra suscrita por el actor y por el funcionario que la recibió en fecha 25/02/2009, conforme a la nota de recibo, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que en esta se evidencia la fecha de terminación de la del nexo laboral. Así se decide.-

Ahora bien, respecto de la prueba de la prueba de exhibición promovida por la parte acciónate, a fin de que la demandada exhibiera la constancia de pago de prestaciones sociales en el tiempo comprendido entre el 02/05/2008 y el 25/02/2009; éste juzgador observa que al momento de proceder a su pronunciamiento se omitió su admisión en el auto de admisión de prueba dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2010; por consiguientes dicho medio de prueba se entiende por admitido sin necesidad de providencia de admisión conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, este juzgador constata una vez revisadas de manera minuciosa las actas procesales, se verifica que la exhibición de dichos documentales no logró ser evacuada en juicio; en este sentido, resulta forzoso para este juzgado Desecharla, de conformidad con el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto la misma versa sobre lo que es carga de la prueba de la accionada y nada aporta a lo controvertido. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 05 de Octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas; y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por la accionante al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal de debe expresar lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras resulta necesario considerar que las prerrogativas procesales para el Estado y sus entes deben ser atemperadas ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia en donde debe prevalecer una administración condicionada constitucionalmente y legalmente, quien aquí observa que en el caso de autos, la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela en el Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo “Posada el Cerrito” y, en consecuencia, goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destacan la inembargabilidad de sus bienes, los privilegios de conocimiento y la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras.

Por lo tanto, al no comparecer el accionado a la audiencia oral de juicio, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

No obstante, si bien es cierto que se entienden contradichos los hechos, no es menos cierto que la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA CULTIVOS VARIOS S.A., tiene la carga de la prueba de desvirtuar mediante la contestación de la demanda los medios de pruebas aportados al proceso las pretensiones libeladas por el accionante, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en principio se tiene que el actor alega que laboró para la demandada desempeñándose en dos cargos el primero como especialista III desde el 02/05/2008 hasta el 30/09/2008 y el segundo de gerente, desde 01/10/2008 hasta el 25/02/2009 fecha en la que terminó la relación laboral, cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., devengando un último un salario integral por Bs. 4.035,00; en este sentido aduce que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 25/02/2009, no se ha efectuado el respectivo pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 19.531,32.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la procedencia del pago de diferencia de las prestaciones sociales originados durante la relación de trabajo.

En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación.

DEL SALARIO:

Libela el accionante que se inició la relación de trabajo devengando el salario de 2.417,90, oo Bolívares mensuales desde el 02/05/2008 hasta el 30/09/2008, posteriormente en fecha 01/10/2008 continuó prestado sus servicios para la accionada, en el cargo de GERENTE DE DISTRIBUCION, hasta el 25/02/2009, devengando un salario base de Bs. 2.500,00, más primas de percibiendo así último un salario integral por el monto total de Bs. 4.035,00, alegato que se considera contradicho por la demandada tal y como se explicó anteriormente.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que a los folios 64 al 72, rielan recibos de pago quincenales, marcados “I5 al I13”, constatándose así que en dichos recibos observa de forma especificada el pago del salario base y de los beneficios que forman parte del salario tales como prima por hijos Bs. 30,00; prima responsabilidad 265,00; prima profesional Bs. 159,00; prima complementaria 331,00 y prima por hogar Bs. 25,00. En virtud de lo anterior, se tendrá como último salario del trabajador, el libelado por el mismo y señalado en el presente postulado; es decir la cantidad de Bs. 4.035,00 mensuales Así se Decide.-

DIAS DE SALARIO NO PAGADOS:

Del análisis de las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo, se observa que éste reclama el pago de días de salario no pagados correspondientes al periodo entre el 15 de febrero de 2009 y el 25 de Febrero de 2009, lo que representa una cantidad de Bs. 1.345,00; pretensión esta que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tiene como contradicha en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la C.V.A. CULTIVOS VARIOS S.A. parte accionada por ser un ente del Estado; no obstante ésta tenía la carga de probar que efectivamente había cumplido con el pago de dicha acreencia.

En tal sentido, del análisis de los medios de prueba se aprecia que la demandada no cumplió con su carga probatoria ya que no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara tal pretensión. Por consiguiente, este juzgador concluye que es procedente el pago de los días laborados no cancelado, razón por la que se ordena a la parte demandada C.V.A. CULTIVOS VARIOS S.A. a cancelar la cantidad de (Bs. 1.345,00), por concepto de días 10 días laborados y no pagados durante el periodo desde el 15/02/2009 al 25/02/2009. Así se decide.-


PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La parte accionante en su libelo demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales como los conceptos como antigüedad, vacaciones; utilidades, e intereses; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la FUNDANCIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) parte accionada por ser un este de Estado.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, no se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA CULTIVOS VARIOS S.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 02/05/20083 hasta el día 25/02/2009, fecha en que terminó la relación laboral, pro renuncia del trabajador. No obstante, el sentenciador tomando en cuenta que en las documentales valoradas, aprecia que al folio 73 de autos, riela recibo de pago de bonificación de fin de año (aguinaldos) por el monto de Bs. 8.074,79, evidenciándose un pago realizado a la demandante; por lo que se ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, Vacaciones adeudadas conforme el artículo 225 LOT, Utilidades conforme el artículo 175 de la LOT, y por concepto de días 10 días laborados y no pagados durante el periodo desde el 15/02/2009 al 25/02/2009; tal y como se estableció anteriormente; así pues vale destacar que en lo referente al pago del concepto de antigüedad, el mismo deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para la cual se designará un experto contable designado por el juzgado de ejecución quien al realizar el calculo los conceptos de interese de mora e indexación. En virtud de esto, corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 02/05/2008
Fecha de egreso: 05/02/2009
Tiempo de servicio: 09 meses y 23 días.
Ultimo Salario mensual: Bs. 4.035,00
Ultimo Salario diario: Bs. 134,5


Conceptos Montos
Prestaciones de antigüedad (Articulo 108 LOT): De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 02/05/2008 hasta el 25/02/2009, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido. Bs.F. 5.528,64
Vacaciones (Articulo 219 LOT): De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral Bs.F. 6.676,58
Utilidades (Articulo 174 LOT): De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Deduciendo lo pagado por concepto de bonificación de fin de años (aguinaldo) (f. 73), tal y como se estableció anteriormente. Bs.F. 5.981,1
Subtotal Bs.F. 18.186,32
Salarios no pagados: días 10 días laborados y no pagados durante el periodo desde el 15/02/2009 al 25/02/2009 Bs. F. 1.345,00
TOTAL A PAGAR Bs. F.19.531,32

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación del concepto de antigüedad condenado, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por CRUZ MARIO PERAZA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.615.444, en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA CULTIVOS VARIOS S.A, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarle a la trabajadora las sumas dinerarias condenadas en la motiva del fallo, en dinero efectivo y de circulación legal en el País. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día once (11) de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez





RJMA/jc/meht.-