REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintidós (22) de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-1706


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HUMBERTO GIFFONI SEQUERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.378.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, ALBERTO SILVA, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, MARIA CHAVIEL, JUAN DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLYS PEREZ Y MAIGRY ALVARADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 104.102, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298,respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA DEL VENTILADOR, LABORATORIO ELECTRONICO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 20 de Octubre de 2010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
Recibida la demanda por este juzgado el día 22 de Octubre de 2010, el tribunal procede a admitirla en la misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada CLINICA DEL VENTILADOR, LABORATORIO ELECTRONICO, para que compareciera a la Audiencia Preliminar, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de septiembre de 2010 la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 14 de octubre de 2010, se difiere la audiencia para este mismo día, pero a las 9:30 de la mañana, siendo la oportunidad fijada, se anunció la Audiencia Preliminar, compareciendo por ante este Tribunal, por la parte demandante la abogada MARCIA TORREALBA, apoderada judicial. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CLINICA DEL VENTILADOR, LABORATORIO ELECTRONICO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JEAN L. TUA, encargado de anunciar la audiencia; por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 12 de noviembre de 2005 y culminó 30 de marzo de 2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor es de Técnico.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 17.07
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad, Intereses, días adicionales Bs. 1.310,73
• Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 347,29
• Bono vacacional Fraccionado: Bs. 165,11
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 304,88
• Indemnización por despido: Bs. 612,00
• Pago Sustitutivo de Preaviso: Bs. 918,00
• Salarios Caídos: Bs. 19.237,50
Lo que arroja un total (Bs. 22.895,52).

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 65 Bs. 1.310,73
Vacaciones
20.33 Bs. 347,29
Bono vacacional 9.67 Bs. 165,11
Utilidades 20 Bs. 304,88
Indemnización por despido 30 Bs. 612,00
Pago Sustitutivo de Preaviso 45 Bs. 918,00
Total prestaciones sociales (Bs. 3.658,01).

En relación a los Salarios Caídos, este Tribunal realiza dicho cálculo, con exclusión de los días de vacaciones judiciales y vacaciones navideñas; en aplicación de los criterios jurisprudencial en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.


Por ende, este Tribunal establece para el caso in comento, que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha 30 de marzo de 2007, en la cual el trabajador señala en el libelo de demanda fue despedido de manera injustificada y hasta la fecha en que el patrono insiste en el despido, vale decir 09 de septiembre de 2008 (f. 34), excluyendo los días de vacaciones judiciales y vacaciones navideñas y tomando en cuenta el salario diario señalado por el trabajador en el libelo de demanda, quedando el cálculo de la siguiente manera:

Año: 2007
Vacaciones Judiciales: agosto 15 a Septiembre 15
Vacaciones navideñas: diciembre 21 a Enero 06

Mes Día Bs. Total

Abril 30 17,08 512,40
Mayo 30 20,49 614,70
Junio 30 20,49 614,70
Julio 30 20,49 614,70
Agosto 14 20,49 286,86
Septiembre 15 20,49 307,35
Octubre 30 20,49 614,70
Noviembre 30 20,49 614,70
Diciembre 20 20,49 409,80

Año: 2008
Vacaciones Judiciales: agosto 15 a Septiembre 15

Enero 25 20,49 512,25
Febrero 30 20,49 614,70
Marzo 30 20,49 614,70
Abril 30 20,49 614,70
Mayo 30 26,64 799,20
Junio 30 26,64 799,20
Julio 30 26,64 799,20
Agosto 14 26,64 372,96

Arrojando un total por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 9.716,82. Y Así se establece.-

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO GIFFONI SEQUERA identificado en autos contra la empresa CLINICA DEL VENTILADOR, LABORATORIO ELECTRONICO.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa CLINICA DEL VENTILADOR, LABORATORIO ELECTRONICO, que pague al ciudadano FRANCISCO HUMBERTO GIFFONI SEQUERA, identificado en autos la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.374,83), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vasquez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg Yesenia Vasquez









*Jgf*