REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Octubre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º



N° DE ASUNTO AP21-L-2011-134

PARTE ACTORA Pascual Antonio Pérez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.571.531

APODERADO DE LA PARTE ACTORA Deisy Muñoz abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 36.491
PARTE DEMANDADA Vigilantes Industriales de Occidente C.A (VIOCA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA NO SE CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de Febrero del año 2011 por presentación de Libelo de demanda por la abogado Deisy Muñoz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pascual Antonio Pérez parte actora dándose por recibido en el presente juicio y admitido, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2011, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios 15 y 16 del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaria de ese despacho, en el día hábil 19 de septiembre del año 2011y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 03 de octubre del año 2011, de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado Deisy Muñoz inscrita en el IPSA bajo el numero 36.491, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el Ciudadano Pascual Antonio Perez en contra de la demandada Vigilantes Industriales de Occidente C.A (VIOCA) , y así, se tienen por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:

a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado;

b) El actor prestó servicios personales desde el 28 de Febrero del año 2006 hasta el 13 de agosto del año 2010 para la Vigilantes Industriales de Occidente C.A (VIOCA)

c) La relación de Trabajo culmino por despido injustificado;

d) La Acciónate devengó como salario básico mensual la cantidad Bs. F 1.224 y diario Bs. F 40.80

e) En el cargo de Vigilante

Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio

e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, compensación de la jornada, diferencia de bono nocturno, utilidades y los intereses de prestaciones sociales y moratorias.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar y en cuanto a los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado, descanso compensatorio , así como los intereses de prestaciones sociales, moratorias y corrección monetaria o indexación, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, esta Sentenciadora detallará dichos conceptos en la presenten decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La DETERMINACIÓN DE SALARIO: EL ULTIMO SALARIO MENSUAL devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de el ultimo salario mensual de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 1.224 y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de Bs. F. 40,80). ASÍ SE ESTABLECE.

EL ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de 7 días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales, alegado por la actora en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario limitado por la actora en su escrito libelar, es decir;



De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.


PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo correspondiente al 28-02-2006 al 13-08-2010 a razón de 5 días por mes por los montos admitidos en el libelo de demanda mas 2 días adicionales y que se tienen por reconocidos tal como consta al folio 07 y 08 del presente expediente:

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La suma de TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 47/100 (BS. F 13.511,4. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 2009-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, y conforme con los artículos 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada:

Periodo 2006-2007: 15 días vacaciones
07 días de bono vacacional

Periodo 2007-2008: 16 días de vacaciones
08 días de bono vacacional

Periodo 2008-2009: 17 días de vacaciones
09 días de bono vacacional

Periodo 2009-2010: 7,5 días de vacaciones fraccionadas
4,58 días de bono vacacional fraccionado

Por lo que se condena al accionado al pago 84,08 días de por ambos conceptos previamente determinados y calculados conforme al salario normal devengado por el actor el cual se tiene por reconocido de Bs.74. 02 Para la cuantificación del concepto de vacaciones y bono vacacional conforme al ultimo salario normal devengados por el actor (Sentencia del 31 de marzo de 2009, TSJ Sala de Casación Social N del F contra instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo)

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 16/100 (BS. F 6.292,16) ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO: DÍAS DE DESCANSO DE VACACIONES Y FRACCIÓN: Se declara procedente el pago de 4 días de descanso de vacaciones y 0.5 días de descanso fraccionado todo ello según lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada y así se condena al pago de 4,5 días a razón de salario normal de Bs. F 74,2. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 09 /100 (BS. F 333,09) ASÍ SE ESTABLECE


CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS año 2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades o, a razón de lo limitado por el actora en su libelo de demanda:

• Periodo 2010 a razón de 17,5días por el salario Bs. F 74.02

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de acuerdo a lo determinado MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 35 /100 (BS. F 1.295,35) ASÍ SE ESTABLECE


QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 120 días calculados en base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 82,24 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 9.869,33; más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, es decir, BS. F 82,24 resultando la suma total de Bs. F. 4.934,67. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 73/100 BS. F 14.803,67 ASÍ SE ESTABLECE.


SEXTO: DE LA COMPENSACION DE LA JORNADA: Se declara improcedente la condena en pago por concepto de la compensación de la jornada demandado por el actor en el escrito libelar, tal como constan al folio uno (01) y dos (02) y por cuanto no discrimino y fue imprecisó al momento de solicitar el pago de la jornada sobre la cual indica el recargo, en este sentido, este Juzgado se acoge criterio de la Sala de Casación Social en el cual en los casos que se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como son las horas extras , días feriados o de descanso como es el caso que nos ocupa deben ser discriminados ( sentencia TSJ – Casación Social l I. Cardozo contra Cisapi C.A) ASÍ SE ESTABLECE.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana PASCUAL ANTONIO PEREZ es decir 26-02-2006 hasta la fecha de termino de la relación laboral el 13-08-2010 3º) hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Estado Lara Administrando Justicia, En Nombre de da República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano PASCUAL ANTONIO PEREZ en contra de la demandada VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE C.A (VIOCA) así, condena a ésta al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 48/100 (BS. F 36.236,48) admitidos y acordados a favor del accionante. Finalmente, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara. Barquisimeto, el día 11 de octubre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS NIETO


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA PRESENTE DECISIÓN.


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS NIETO