REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre del año 2011
200ª y 151ª
N° DE ASUNTO AP21-L-2011-000143
PARTE ACTORA: José Felipe Alejo Rodríguez , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.024.112
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Rayza Meringo abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 92.454
PARTE DEMANDADA: Transporte Yánez siglo XXI C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 04 de octubre del año Octubre del año 2011, que corre inserta al folio 13 del expediente de la causa, siendo el día de hoy 13 octubre de 2011, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado TRANSPORTE YÁNEZ SIGLO XXI C.A a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 AM del día 13 de octubre del año 2011, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR JOSÉ FELIPE ALEJO RODRÍGUEZ en contra de la demandada TRANSPORTE YÁNEZ SIGLO XXI C.A Y así, se tienen por admitidos parcialmente los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:
a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado;
b) El actor prestó servicios personales desde el 07 de mayo del año 2001 hasta 08 de febrero del año 2010 para el demandado Transporte Yánez siglo XXI C.A;
c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 08 de febrero del año 2010 fecha en la cual renuncio;
d) La Acciónate devengó como último salario mensual la cantidad Bs. F 2.630,00 y en un horario de lunes a sábado a partir de las 5:00 a.m. sin hora de llagada.
Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio
e) El impago por parte del empleador de los derechos que a el trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorias
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, 07-09-2001 hasta el 08-02-2010 así como dos (02) días adicionales por cada año trabajado contados a partir del primer año de servicio. Por los montos admitidos en el libelo de demandad y que se tienen por reconocido.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad total de BS. F. 50.075,15 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL fraccionado del periodos2009 -2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón 18,33 días por el primer concepto y 11,67 días para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y conforme al último salario indicado por el actor en el libelo de demanda a razón de 87,67 bolívares de salario diario.-
Por lo que se condena al accionado al pago total por estos conceptos de la cantidad total de BS. F. 2.630,01 SE ESTABLECE
TERCERO: UTILIDADES fraccionado del periodo 2009-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 13,33 días por el salario de 87,67 bolívares de salario diario. tal como se encuentra admitido en el libelo de demanda. Y conforme al salario indicado por el actor en el libelo de demanda a razón de 68 bolívares de salario diario. ASÍ SE ESTABLECE
Por lo que se condena al accionado al pago por estos conceptos de la cantidad total de BS. F. 1.168,89 ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia de la demandada a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
CUARTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano José Felipe Alejo Rodríguez, es decir 07-05-2001 hasta la fecha de termino el 08-02-2010; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Los conceptos antes condenados arrojan un toral general de: CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 04/100(BS. 54.574,04), suma esta que se le debe descontar la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 17/100 (BS: 16.301,17), por cuanto fue alegado por la representación constituida en juicio de la parte actora en libelo de demanda – folio dos (02) de las actas procesales que conforman el presente expediente y que se tiene por admitido quedando como suma condenada la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97 /100 (BS. 38.272,97) ASI SE ESTABLECE.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase del ciudadano JOSE FELIPE ALEJO RODRIGUEZ, en contra de la TRANSPORTE YÁNEZ SIGLO XXI C.A. y así, condena a ésta al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON 17 /100 (BS. 16.301,17) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Condenándose a la parte demandada TRANSPORTE YÁNEZ SIGLO XXI C.A. a pagar a al actor lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97 /100 (BS. 38.272,97)
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 13 de octubre del año 2011 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIO
Abg. Jennys Nieto
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIO
Abg. Jennys Nieto
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