REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28-10-2010
200° y 151°


AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)


ASUNTO Nº KP02-L-2010-001114

PARTE ACTORA: NELSON PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.580.416
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PÉREZ TERÁN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.510
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A., representada en este acto por el ciudadano SOSA FALCON GILBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.004.212, en su carácter de vicepresidente y CERVECERIA POLAR C.A.,
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: SARAH OTAMENDI SAAP, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 28 de octubre de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen por ante este despacho voluntariamente, por una parte, NELSON PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 11.580.416, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS PÉREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.510; y por la otra el ciudadano SOSA FALCON GILBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.004.212, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218 en adelante denominada LA DEMANDADA; y la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, plenamente identificada en autos; que a los efectos de este acuerdo se denominará LA DEMANDADA SOLIDARIA; han convenido en celebrar la presente Transacción Laboral, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.: Alega el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, que ingresó a trabajar como “Caletero” de la empresa dedicada a la rama de transporte TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A., consistiendo sus actividades diarias en cargar y descargar productos de un sitio a otro para las empresas beneficiarias de sus labores CERVECERIA POLAR, C.A, lo cual afirma haberlo ejecutado en la jornada de trabajo de ocho horas distribuidas así: De ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m) de Lunes a Viernes, devengando por ello un último salario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diario. Dicho ciudadano igualmente afirma que la empresa demandada y demandada solidariamente les ha negado la condición de trabajador, por lo que procede a demandar los conceptos determinados en su libelo.

SEGUNDO: POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Ahora bien, la representación de la demandada TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A, manifiesta que el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, en ningún tiempo prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para ella, por lo que niegan, rechazan y contradicen que el actor haya sido contratado por ella en las fechas indicadas en el libelo; igualmente rechaza y contradice la jornada de trabajo expresada por el actor en virtud de que la jornada laboral que desarrolla no coincide con la invocada por el demandante; así como también rechaza el salario pretendido ya que al no existir relación de trabajo nunca hubo pago de salario.

TERCERO: POSICIÓN DE LA DEMANDADA SOLIDARIA : La representación de la empresa co-demandada solidariamente niega categóricamente la solidaridad alegada por los actores y señala que la transportista co-demandada para la cual el actor afirma haber prestado sus servicios, -entiéndase TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A., jamás ejecutó trabajos o actividades exclusivos para CERVECERIA POLAR, C.A. Al contrario, la referida sociedad prestaba servicios para otras empresas del ramo y, además, la actividad ejecutada para su representada no constituía la principal fuente de lucro de TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A.. Del mismo modo, niega que el demandante y/o LA DEMANDADA percibieren –de su parte- pago salarial alguno, por cuanto a TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A., sólo le era cancelado por flete o mercancía llevada. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de la co-demandada solidaria, lo alegado por el actor en cuanto a que prestaron servicios en la sede de CERVECERIA POLAR, C.A. Por otra parte, aduce la representación judicial de esta sociedad que TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A., es una sociedad mercantil totalmente independiente de CERVECERIA POLAR, C.A, ya que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de su representada en la organización y/o dirección del proceso productivo de TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A. Así pues, CERVECERIA POLAR, C.A, rechaza la solidaridad invocada por el actor en su demanda y señala que la transportista demandada se dedica a la carga o transporte de mercancía o materiales, razón por la cual –además de ser personas jurídicas distintas, autónomas e independientes tanto en su funcionamiento como en su administración, con diferente personalidad jurídica y actividades diametralmente diferentes- su objeto no está relacionado, directa ni indirectamente, con el de LA DEMANDADA SOLIDARIA. En efecto, señala esta última que LA DEMANDADA ejecuta la actividad de llevar diversa mercancía o materiales de un lugar a otro, según sea el caso, lo cual –sin duda- constituye un objeto social muy distinto al de CERVECERIA POLAR, C.A, actividad que, dicho sea de paso, prestan a cualquier empresa del ramo industrial, comercial, manufacturero, de la construcción. etc., que contrate sus servicios, lo cual –en la realidad- supone no exclusividad en relación con la actividad ejecutada. Por las razones expuestas, la representación judicial de LA DEMANDADA SOLIDARIA, niega, rechaza y contradice la existencia de ningún tipo de intermediación, así como -a todo evento- la existencia de inherencia, conexidad o solidaridad entre su actividad y la de LA DEMANDADA. En virtud de lo anterior, alega LA DEMANDADA SOLIDARIA no adeudar cantidad alguna al actor por ningún concepto derivado de la -inexistente y falsa- solidaridad invocada en el libelo.

CUARTO: ACUERDO :Ahora bien, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a las condiciones que se les imputa, proceden en este acto, como interesados en las resultas del juicio, a suscribir, como efectivamente lo hacen, con el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil. En el sentido anteriormente expuesto, el actor reconoce que la verdadera realidad de los hechos es que en forma autónoma, independiente, sin subordinación ni imposición de obligaciones, horarios ni condiciones de ninguna naturaleza, prestó sus servicios personales de caleta tanto para LA DEMANDADA como para todas aquellas empresas transportistas que lo solicitaran, disponiendo a su propia discreción el modo, tiempo y lugar en que prestaban el servicio, y asumiendo la utilidad, pérdida y los riesgos inherentes a la labor que ejecutaban, por cuanto reiteran que esta siempre fue autónoma y sin relación de dependencia. Igualmente manifiesta que entiende y acepta como cierto los fundamentos de LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA y que dan lugar al presente acuerdo transaccional, dejando expresa constancia que el pago que se deriva del acuerdo alcanzado no implica reconocimiento de relaciones laborales que en ningún tiempo existieron, ni reconocimiento de obligaciones solidarias ni de ninguna otra naturaleza. En virtud de las consideraciones precedentes LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA proceden a pagar al ciudadano NELSON PEREZ PEREZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00), de los cuales en fecha 09 de octubre de 2010, recibió TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,00) según consta en cheque que anexamos al presente escrito transaccional, y entregamos en este acto cheque No. 05060003, de Casa Propia, EAP a favor de Nelson Pérez, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), con lo cual quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios autónoma e independiente que desarrolló.

QUINTO: ACEPTACION DEL ACUERDO: El ciudadano NELSON PEREZ PERES, antes identificado, declara en este acto estar conformes con Las cantidades y los términos en los cuales se ha planteado en la presente mediación, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declara recibir de LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede. El actor reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores y LA DEMANDADA y, de manera solidaria entre aquéllos y LA DEMANDADA SOLIDARIA. Finalmente, declara que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo les satisfacen plenamente, nada más les corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, por los conceptos demandados ni por ningún otro.

SEXTO: CONCEPTOS INCLUIDOS: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que afirman haber mantenido los demandantes con LA DEMANDADA y de forma indirecta o remota con LA DEMANDADA SOLIDARIA, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste.

SEPTIMO: CORRECCION MONETARIA: Declaran en forma expresa los demandantes su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

NUEVE: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado, a LA DEMANDADA y, por otro, a LA DEMANDADA SOLIDARIA, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano NELSON PEREZ PEREZ contra las sociedades antes referidas, el cual se identifica con el Expediente Nº KP02-L-2010-1114.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, ya que el actor demando Bs. 43.000,00 y por los conceptos descritos en el escrito libelar que se dan aquí por reproducidos. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Es todo. Término siendo las 12:000 m. Se elaboran cuatro (4 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria,
Abg. Yennys Nieto Sánchez

Parte Demandante
Parte Demandada