REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000606

PARTE DEMANDANTE: JESUS JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.748.625

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ y WILMER AMARO DURAN, IPSA Nºs. 32.784, 119.447, 127.485, 114.383 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDAC, C.A, CONSTRUCTORA OPEN CAM C.A y EXTRA CONCRETO LARA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado WILMER AMARO, IPSA Nº. 136.002, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.748.625, de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos, así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 17).

Recibida y admitida en fecha 21 de abril de 2010, se ordenó notificar a las demandadas INVERSIONES EDAC, C.A, CONSTRUCTORA OPEN CAM C.A y EXTRA CONCRETO LARA S.A., en su condición de EMPLEADOR, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Juzgado, Abogado Yesenia Vásquez, consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil Jean L. Tua, dejando constancia de las mismas (folios 30 al 38), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 22 de octubre de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora, su apoderado judicial Abogado WILMER ANTONIO AMARO DURAN. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES EDAC, C.A, CONSTRUCTORA OPEN CAM C.A y EXTRA CONCRETO LARA S.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JESÚS YEPEZ, encargado de anunciar la audiencia, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 N° 1848, en concordancia con lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: JESUS JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.748.625 y las demandadas: INVERSIONES EDAC, C.A, CONSTRUCTORA OPEN CAM C.A y EXTRA CONCRETO LARA S.A.

Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y los demandados inició en fecha: 07 de enero de 2008 y concluyo la relación laboral en fecha 12 de agosto de 2009.

Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de: “Chofer de Transporte de materiales”.

Cuarto: Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.

Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

En virtud de todos los hechos alegados, la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 55.389,24) por conceptos de antigüedad, preaviso, tickets alimentación, utilidad por contrato colectivo, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, dias feriados, horas extras.
MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Los salarios base cálculo a utilizar para la prestación de antigüedad, son los indicados por el actor en el libelo de demanda, así como los salarios integrales, las alícuotas de los bonos vacacionales, y alícuotas utilidades. Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad e Intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 100 días de salario integral por cada mes laborado. En el periodo laborado equivale a SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 7.689,35). Y así se establece.

• Por concepto de Vacaciones 2008-2009, conforme a lo establecido la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, el trabajador tiene derecho a vacaciones anuales, correspondiéndole 128 días, en el periodo laborado lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 7.257,60) y Así se establece.

• Por concepto de Utilidades años 2008-2009, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, el trabajador reclama la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 9.261,00) y Así se establece.

• Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo laborado, el trabajador reclama la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 4.705,99) y Así se establece.

• Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo laborado, el trabajador reclama la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 3.529,49) y Así se establece.

• Por concepto de diferencias Salarial, el trabajador reclama la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 4.498,55) y Así se establece.

• Por concepto de Domingos laborados, el trabajador reclama la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.902,56) y Así se establece.

• Por concepto de Horas Extras laboradas, el trabajador reclama la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CUATRO CENTIMOS (BsF. 17.123,04) y Así se establece.

• Por concepto de Por concepto de Bono Alimentario de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 2.530,00) y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 58.497,58), a esta suma se le resta la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.108,34), la cual reconoce el trabajador haber recibido de parte de la empresa demandada, quedando una diferencia de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 55.389,24). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS JOSE JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.748.625 contra INVERSIONES EDAC, C.A, CONSTRUCTORA OPEN CAM C.A y EXTRA CONCRETO LARA S.A. Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 55.389,24), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, utilidades etc.) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho ò por un experto contable que nombre el tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto





En esta misma fecha se publicó la sentencia y se ordeno su inserción en el sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto