REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
JUZGADO: QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.227
En fecha 30 de septiembre del año 2.010, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2.010, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de Despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone el Juez Inhibido, lo que copiado textualmente dice:
“Las motivaciones de mi abstención voluntaria de seguir conociendo la presente causa, radican en el hecho cierto y notorio que el demandado de autos en el presente juicio, ciudadano HUA RUI WU, titular de la cédula de identidad No.: E-81.941.217, guarda una relación de intima amistad para con este Juzgador, siendo esta una condición fáctica subsumida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, (sic) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima , con alguno de los litigantes (sic), hacen imperiosas las razones por las cuales me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso a que se hace referencia en el artículo 86 ejusdem. …”.
El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima , con alguno de los litigantes”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que existe una relación de amistad intima entre el demandado ciudadano HUA RUI WU, ya identificado, y su persona; por manera que, carecería de la objetividad necesaria, requerida tanto para sustanciar como para decidir las causas donde actué el mencionado ciudadano; y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, estima fundada la causal invocada para separarse del expediente. En virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe se declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
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Expediente. Nro. 56.227.
Labr.-
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