REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: RENSY OSWALDO LÓPEZ ALEMAN
ABOGADO: NESTOR ALI DURAN PINTO
DEMANDADO: SANON, C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.025

Por escrito de fecha 15 de diciembre 2.009 el ciudadano RENSY OSWALDO LÓPEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.353.389, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.021.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.289, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil SANON, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2.005 bajo el No. 10, Tomo 93-A.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2.009, se le dio entrada bajo el No. 56.025.
Por solicitud del Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2.010 comparece RENSY LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado NESTOR DURÁN y consigna documentos fundamentales de la pretensión.
En auto de fecha 10 de marzo de 2.010 se admitió la demanda.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2.010 comparece el ciudadano RENSY LOPEZ asistido por el abogado ALI DURAN, consigna copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, se efectúo el día 10 de marzo de 2.010, sin que hasta la presente fecha la parte demandante, haya cumplido a cabalidad con la obligación de impulsar lo referente a la citación de la parte demandada; pues tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso a la demandada.
El caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 10 de marzo de 2.010 hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que la parte demandante, haya agotado la citación de la demandada, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, el demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
EXP.56.025
RMV/ dec.-