REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: AURA RIZZO DE MORON
ABOGADO: LUIS PARRA HERRERA
DEMANDADO: YANELYS LUGO CAMBERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.182
I
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 06 de Julio de 2010, por apelación interpuesta por el abogado LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.832, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Abogada AURA RIZZO DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.420.938, contra la incidencia dictado en fecha 22 de Junio de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente 80.22, en el cual, la Juez de la causa, declara Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro, solicitada por la parte Demandante.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asignándole el Nro. 56.182 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, se fijó el Décimo (10) día de despacho para decidir, y para lo cual se instó a la parte Accionante a consignar copia certificada del libelo y de las pruebas aportadas.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Revisadas las actuaciones y la Sentencia recurrida, observa esta Juzgadora, que el Tribunal A-quo sostiene en la referida decisión entre otras cosas, lo siguiente: Que de la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte Accionante lo constituye el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según el contrato de Arrendamiento celebrado por la ciudadana AURA RIZZO DE MORON y la ciudadana YANELYS LUGO CAMBERO, que en cualquier estado y grado del proceso las partes, podrán solicitar y el Juez podrá acodar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, sin embargo explica que para declarar ó no su procedencia corresponderá al Juez verificar los extremos que la Ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas. Motiva diciendo que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es la indicación del Periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez tal necesidad; en este sentido señala que no es suficiente con señalar que existe peligro de daño ó lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito Periculum in Mora no se encuentra cumplido, debido a que la solicitud obedece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio. Señala que carece de articulación necesaria y exhaustiva y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir, gravemente el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, sin que éste juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciamiento sobre el fondo del problema debatido. Los elementos anteriores la conducen a concluir declarando Improcedente la Medida de Secuestro solicitada por la parte Actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose esta Alzada en plazo para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
Se estima conveniente citar el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 295. Admitida la Apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Conforme al dispositivo legal, se procedió a revisar cada una de las actuaciones consignadas a los autos, en copias certificadas, a los fines de verificar si fueron presentadas los recaudos necesarios para la decisión del recurso, como son la copia certificada del libelo y de las pruebas aportadas, toda vez que, el caso sometido a revisión, versa sobre la Improcedencia de la Medida de Secuestro, solicitada por la Parte Actora, decisión ésta, basada por el Juez A-quo, en el hecho que no se encontraban cumplidos los extremos de Ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada; se observa además que por auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, éste Juzgado profiere auto, donde fija el décimo(10°) día de despacho para decidir; y del mismo modo la parte Apelante fue instada a consignar de manera puntual, la copia certificada del libelo y de las pruebas aportadas, documentales éstas, indispensables para decidir la presente Apelación, y hasta la presente fecha, las actuaciones no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente, por tanto ésta Juzgadora, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del Apoderado Judicial de la demandante; pues la labor de un Juez, es dirimir una controversia pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos jurídicos necesarios para ello, es decir es deber del Apelante suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén, esos elementos de juicio, que el juez necesita para producir su decisión.
Ahora bien, sobre las consecuencias de la falta de consignación de las copias para la tramitación y decisión de la Apelación, se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia Patria, declarando que incumplimiento de tal carga por parte del Apelante, debe ser considerado como un desistimiento tácito de la Apelación interpuesta y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, resulta forzoso concluir que el Apelante desistió tácitamente del Recurso en cuestión, y en consecuencia queda firme la Sentencia Interlocutoria Apelada, proferida por Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio de 2010 y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado LUIS PARRA HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.832, de éste domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA RIZZO DE MORON, titular de la cédula de identidad número V-4.420.938 contra la Sentencia Interlocutoria dictado en fecha 22 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASI SE DECIDE
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso legal correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (14) días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA….
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO
Expediente Nro. 56.182
RMV/mlb
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