REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: S.M TECNO MOTORES DIESEL S.R.L
ABOGADO: FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ.
DEMANDADO: FRANKLIN RODRÍGUEZ
ABOGADO: JOSE MANUEL VIVAS PEREZ. Y OTROS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.905
I
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 17 de Junio de 2009, por el Abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.827 y de éste domicilio, parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de Junio del año 2009.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2.009, se fijo el decimo día de despacho para decidir.
Por escrito de fecha 20 de julio del 2009, la parte apelante a través de su Apoderado Judicial Abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, antes identificado, presentó escrito contentivo de Fundamentación de la Apelación.
Encontrándose la causa en estado de sentencia. Se procede a pronunciar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA REVISION
Procedió esta Alzada a la revisión de todo el expediente, dado que la apelación es un doble efecto, el cual le otorga al Juzgador de Segunda Instancia la revisión completa del mismo en los límites en que la controversia fue planteada. En este sentido se hace necesario dejar constancia de los términos en que fue explanada:
POR LA PARTE ACTORA: Alega el Abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.184.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.827, de éste domicilio, que su representada la Empresa “TECNO MOTORES DIESEL, SRL”, ya identificada dio en Arrendamiento al ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.819.751 y de éste domicilio lo cual se evidencia en Contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado, celebrado en fecha primero (01) de Septiembre de 2007, un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 4, situado en el primer piso, del edificio Residencias MARCELLI, el cual está ubicado en la calle 139 (Bejuma) número 86-171, de la Urbanización Parque el Trigal (Trigal Sur), Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Que en dicho Contrato las partes intervinientes convinieron expresamente, que el mismo se suscribía a tiempo determinado, es decir que cuya duración era de seis (06) meses contados a partir del día 01 de Septiembre de 2007, hasta el 28 de febrero de 2008. Esgrime igualmente que en la Clausula Tercera del referido contrato el Arrendatario ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, ya identificado declaró expresamente que en ese mismo acto, de suscribir el contrato de arrendamiento, se daba formalmente por notificado y sin necesidad de notificación ó desahucio alguno que el mismo, vencía el día 28 de Febrero de 2008, en consecuencia culminaba la relación arrendaticia. Dice que el Arrendatario se comprometió que una vez suscrito el contrato de Arrendamiento debía contratar una póliza de seguro contra incendio, para amparar el inmueble arrendado, en caso de suscitarse un Siniestro por incendio en el apartamento arrendado. Que por tales razones demanda al Arrendatario ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, antes identificado, pro RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga, ó a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 2007, que por su incumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, contraídas debe El Arrendatario FRANKLIN RODRÍGUEZ, obligarse a desocupar y entregar el Inmueble arrendado. Segundo: A entregar el inmueble arrendado, totalmente libre de sus bienes personales y de personas, solvente de los servicios públicos inherentes al mismo (agua, aseo, teléfono y gas), y en el mismo buen estado en que lo recibió al suscribir el contrato de arrendamiento. TERCERO: A cancelar las costas y costos del proceso, mas los honorarios de Abogados, calculados éstos prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1595 y 1599 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: Debidamente representada de Abogado la parte demandada dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
Esgrime que es cierto que su representado celebró Contrato de Arrendamiento con la parte Actora, en fecha 01 de Septiembre de 2007, por el lapso de seis (06) meses fijos, hasta el 28 de febrero de 2008. Que rechaza, niega y contradice que su representado haya mantenido una relación arrendaticia solo de seis (06) meses ya que desde el 30 de agosto de 1993, mantiene una relación arrendaticia con la misma arrendadora y finalizó el 28 de febrero de 2008, por lo que hay un lapso mayor de diez (10) años, correspondiéndole tres años de prorroga legal, es decir que la misma expira el 28 de febrero de 2011. Esgrime que si cumplió con su obligación de suscribir la póliza de seguros contra incendios para responder de los eventuales daños y perjuicios que pudiera causar a los vecinos y que consignaría dichas pruebas en el lapso probatorio.
DE LAS PRUEBAS: Ambas partes hicieron uso del lapso probatorio, dichas pruebas no fueron analizadas por la Juzgadora de primer grado, en virtud que de acuerdo a su criterio, era inoficioso entrar analizarlas, dado que la demanda fue declarada SIN LUGAR.
III
DE LA DECISION RECURRIDA:
Analizada la Sentencia recurrida, el Tribunal estima conveniente destacar los puntos de la motiva que condujeron a la Sentenciadora a las conclusiones del fallo sometido a revisión por ante esta Alzada. De dicha motiva destacamos lo siguiente: La recurrida expuso, que si bien la Acumulación de Acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. En este orden de ideas, cita el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también cita al respecto comentario del Autor ENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I; y en lo que se refiere a la inepta acumulación cita criterio doctrinal de el Autor RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del proceso. Una vez hechas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales y del análisis exhaustivo de los autos, observó que en el libelo se acumularon pretensiones de manera principal, es decir que una no es subsidiaria de la otra sino que se plantean de manera directa y positiva, las cuales por su naturaleza se excluyen mutuamente, (Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento), estimando la Jueza de la Recurrida, que se encontraban ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a la figura de Inepta acumulación de Pretensiones y su aplicación de oficio, estimó pertinente traer a colación los diversos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la dictada por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002. Así las cosas, la Juzgadora, en razón de lo antes expuesto, consideró, que era contrario a derecho declarar con lugar una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles, entre si, ya que por su naturaleza no es factible declarar la Resolución de un Contrato de Arrendamiento que implicaría su vigencia, y por su puesto existencia, y al mismo tiempo se pretenda su ejecución, es decir su cumplimiento en el sentido de solicitar la entrega del inmueble solvente en todos los servicios públicos y en el mismo buen estado que lo recibió, tomando en cuenta que expiró su vigencia, lo que se traduce en un cumplimiento del contrato por vencimiento del término, lo que implicaría a su vez que el contrato ya no está vigente y que asumiendo un supuesto incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales por parte del Arrendatario, no lo hacen acreedor del derecho de ejercer la prorroga legal de la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los elementos anteriores la conducen a concluir declarando SIN LUGAR, la demanda que por Resolución y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fuere incoada por el Abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa TECNO MOTORES DIESEL, S.R.L, en contra del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ; y en segundo lugar por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se le condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada la recurrida en los términos expuestos, esta Sentenciadora de Alzada estima que la misma está ajustada a derecho. En efecto, ciertamente, en el caso bajo estudio se observa la Acumulación de Pretensiones que se excluyen mutuamente, señaladas por el Apoderado Judicial de la parte Actora, en el Capítulo Tercero del Libelo, en el cual indicó textualmente lo siguiente cito:
“…Es por lo que acudo ante éste órgano Jurisdiccional, para demandar formalmente como en efecto lo hago, en nombre y representación de la Empresa TECNO MOTORES DIESEL S.R.L, ya identificada al Arrendatario FRANKLIN RODRÍGUEZ,…POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga ó a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente: Primero: Al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 01 de septiembre de 2007, que por incumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, contraídas debe el Arrendatario FRANKLIN RODRÍGUEZ, obligarse a desocupar y entregar el inmueble arrendado….” (Sub-rayado del Tribunal)
Del párrafo transcrito, observa quien decide, que el demandante no tiene clara ¿Cuál es su Pretensión?, existiendo una confusión, por cuanto no existe coherencia entre el título y las pretensiones que solicita, por cuanto tal y como fue parcialmente transcrito, el demandante en su petitorio solicita por una parte la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y como segundo punto el CUMPLIMIENTO del mismo, presentando entonces dos pretensiones que se excluyen mutuamente.
Por manera pues, que no resulta entonces compatible demandar el Cumplimiento del Contrato y a su vez la Resolución contractual; pues el artículo 1167 del Código Civil es claro al señalar lo siguiente: “ En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…” (Subrayado del Tribunal). Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 03 de Agosto de 2000,con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPRA, expediente número 15.222, Sentencia número 1812, expuso:
“….El supuesto inicial de esta norma (Art.78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyen entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05 de Abril de 2006, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente cito:
“…En este sentido es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende ó por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente ó que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Juzgadora, como ya se dijo, que en el presente juicio, se someten al conocimiento del Tribunal A-quo pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, ya que por una parte, se pide la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR LA OTRA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; pues en tal sentido, si el Actor exige el Cumplimiento de las cláusulas contractuales, debía en todo caso demandar en un juicio independiente, la resolución del contrato de Arrendamiento por incumplimiento de lo pactado, y en consecuencia la ejecución de las clausulas contractuales; sin embargo aprecia ésta Sentenciadora, que en el presente caso se acumularon dos pretensiones aisladas en si mismas, por un lado el Cumplimiento del Contrato como obligación principal, y la ejecución de la clausula contractual que es propia de la resolución; entendiéndose que si demanda el Cumplimiento de un Contrato lo que se persigue es que se cumpla en los términos contractuales, y su declaratoria tiene efectos hacia el futuro; por el contrario, cuando se demanda la resolución de un contrato se persigue volver al estado en que se encontraban las partes, antes de la celebración del mismo, como si éste no hubiese existido; pues como se observa resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el Accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho, y en consecuencia afecta al orden público, toda vez que como bien fue declarado por la Jueza de la recurrida, existe ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la Doctrina; razón por la cual concluye esta Sentenciadora de Alzada ratificando en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2.009, y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad número V- 16.184.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.827 y de éste domicilio en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “TECNO MOTORES DIESEL S.R.L, contra el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad número V-3.819.751 y de éste domicilio. SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, que fue el proferido por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de Junio de 2009.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida con la interposición de este recurso.
En conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 18 días del mes de Octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.905
RMV/mlb
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