REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS RAMON LAYA CALDERA

ABOGADO: FRANCISCO A., CHIRINOS MENDOZA

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ASERRADERO PASEO CABRIALES, C.A. (SINTRAPASCABRIALES)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (CADUCIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 55.961


En fecha 21 de septiembre del año 2.009, el ciudadano JESUS RAMON LAYA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.565.333, de este domicilio, asistido por el abogado FRANCISCO A., CHIRINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.375.263, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.121, interpuso Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes:
“Que ocurre a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual cito; de la misma manera cito los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Dice que, motiva su solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida o lesionada por la violación de los derechos y garantías establecidas en los artículos 19, 20, 21, 50, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del patrono y empleados de la empresa denominada ASERRADERO PASEO CABRIALES C.A., Planta Mirandita, ubicada en el Sector Mirandita, vía el Paito, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, en el Estado Carabobo; y señala como autores de los hechos violatorios a los derechos humanos y los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos los integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES de la empresa ASERRADERO PASEO CABRIALES C.A. (SINTRAPASCABRIALES) y un grupo de trabajadores de nomina.”

El Tribunal actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 30 de septiembre del año 2009, determinó que el escrito de Acción de Amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, en lo que respeta a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º, debido a que no especifica los datos de residencia, lugar y domicilio del presunto agraviado, así como el señalamiento e identificación de los Presuntos Agraviantes, sólo señala los artículos que violan o amenazan de violación los derechos y garantías constitucionales; no señala descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan el presente amparo, y faltar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional del Juez; en consecuencia, se dió la orden de Subsanación a la parte Accionante, previniéndole para que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar inadmisible la acción propuesta. Se deja constancia que la boleta de notificación a la parte Presunta Agraviada, con la orden de subsanación aun reposa en el expediente.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada hasta la presente fecha dejó transcurrir más de un (1) año sin cumplir en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado, por auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.009, como puede observarse, después de esa actuación, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna; y encontrándose el expediente en fase de admisión, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de abandono, al no haberle dado ningún impulso procesal, y ASI SE DECLARA.
El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cito:
“…4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”

Dicho artículo dispone que el transcurso de “seis (06) meses desde la violación o amenaza del derecho protegido”, se entiende como consentimiento expreso del hecho lesivo; y por lo tanto, quienes se encuentren bajo este supuesto, precluye en su contra el lapso establecido que es de CADUCIDAD, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la Acción de Amparo; la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia de fecha 01 de julio del 2008 ratificó lo que ha sido su doctrina reiterada y pacifica, en este sentido de dicha sentencia se cita el siguiente resumen, cito:
“Ahora bien, la Sala observó que la acción de amparo fue interpuesta contra actos u omisiones en el trámite procesal que concluyó con la decisión dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado antes citado, por lo que, desde la fecha en que el Tribunal (dentro del lapso para sentenciar) declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional -13 de diciembre de 2006-, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 eiusdem, que dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Por lo tanto concluyó la Sala, que hubo consentimiento expreso por parte del accionante de los actos u omisiones presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Al respecto, consideró la Sala oportuno señalar que ha establecido, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad se consideró que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes....omissis... 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.
Así pues, de lo anteriormente señalado la Sala evidenció que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma antes citada, toda vez que los actos u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron en el trámite procesal que concluyó con el fallo dictado el 20 de junio de 2001, y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2006 -cinco años más tarde- que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción; y así se declaró”.

Se ratifica en el caso concreto no están presentes las violaciones a las cuales hace referencia la sentencia reseñada por cuanto estamos al frente de delaciones que afectan a un interés meramente particular y personal, razón por la cual resulta aplicable al presente caso LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD; en consecuencia, este Tribunal procede a desechar por CADUCA la Acción de Amparo interpuesta, y ASI SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCA la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JESUS RAMON LAYA CALDERA, contra los integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASERRADERO PASEO CABRIALES, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
……LA
SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.961
Labr.-