REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANA FESA WAHER WAHER
ABOGADOS: HUGO BELTRAN SANCHEZ y JEREMIAS AGUILERA DIAZ
DEMANDADO: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.048
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES:
El presente procedimiento se inicio en fecha 11 de agosto del año 2.008, por demanda intentada por los abogados HUGO BELTRAN SANCHEZ y JEREMIAS AGUILERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.100 y 16.166 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA FESA WAHER WAHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.196.102, de este domicilio, interpuso formal demanda de REIVINDICACION, contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de septiembre del año 2.008, se le dió entrada a la causa asignándole el Nro. 55.048 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ordenó el emplazamiento del ciudadano ARGENIS ISAIAS LORETO PUERTA, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y la notificación del Sindico Procurador del referido Municipio.
En fecha 17 de diciembre el Alguacil Suplente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte interesada los emolumentos necesarios para el traslado al sitio donde ha de practicarse la citación.
En fechas 05 de febrero y 15 de abril del año 2.009, el abogado HUGO BELTRAN SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos, presentó escritos de reforma de la demanda, dichas reformas fueron admitidas por auto de fecha 20 de febrero y 07 de mayo de 2.009, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN MILAGROS ALVAREZ GARCIA, en su condición de Alcaldesa del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, y la notificación de la ciudadana IRIS LEYDI COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, en su condición de Sindico Procurador del referido Municipio.
Solo la parte accionante promovió pruebas, las que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley; de la misma forma presento escrito de Informes.
Siendo el día de hoy, fecha en la cual debía proferirse la sentencia, se procedió a una revisión minuciosa del expediente; y en este orden, este Tribunal observa:
Que el abogado HUGO BELTRAN SANCHEZ, está demandando por REIVINDICACION, al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, alegando que el referido Municipio detenta un lote de terreno de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2), el cual es propiedad de su representada ciudadana ANA FESA WAHEB WAHEB, según documento de compra-venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 39, de fecha 26 de febrero de 2007.
De lo anteriormente señalado se desprende, que la accionada en esta causa El Municipio Libertador tiene una participación decisiva y calificada, tal como lo señala el Accionante; y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 02 de junio de 2005, en el caso H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de definir la competencia cuando dictaminó:
“Omissis ....Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones: 1) Donde se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales , tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cuales quiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra particulares o entre sí...” (...) Omissis.
La decisión citada parcialmente supra, actualmente se ve ratificada con lo dispuesto en el artículo 9, ordinal 8° de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual me permite inferir que la materia objeto de esta demanda escapa de la esfera Civil, Mercantil y Bancaria, competencia esta atribuida a este Juzgado; y, encuadra en las facultades conferídales a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que se trata de un Ente del Estado, razones estas que nos apartan de la misma para Sentenciarla; no obstante, haber sustanciado el expediente en su totalidad, dado que por imperativo de disposiciones anteriores a la vigencia de la Nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la materia respecto a las Acciones Reivindicatorias se subsumían al campo meramente Civil, donde los entes de la administración pública se comportaban como un particular; sometidos a la jurisdicción Ordinaria, que lo era la Civil la cual los englobaba; más con las nuevas disposiciones contenidas en la mencionada Ley Orgánica, se produce para este Tribunal una Incompetencia Sobrevenida, que nos obliga a declararla, por tratarse de materia que atañe al orden Público; en virtud de lo cual, por imperativo legal, forzoso es concluir, que este Tribunal carece de COMPETENCIA FUNCIONAL para Decidir la controversia en la presente causa, y por consecuencia la declina a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; adicionalmente, observamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la referida Ley Orgánica, la cuantía en esta causa no excede las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), por lo tanto conforme a la norma corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa su competencia, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual declinamos para ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para Sentenciar la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de octubre del año 2.010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 55.048
Labr.-
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