REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GIOVANNI LO CASCIO BRILLANTINO

ABOGADA: LESBIA M., NOGUERA

DEMANDADA: YARAMI CRISTINA OJEDA PINTO

ABOGADO: VICTOR ADAM BARRETO CENDRON

MOTIVO: PARTICION DE BIENES (DECLINACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.016


En fecha 10 de noviembre del año 2.009, el ciudadano GIOVANNI LO CASCIO BRILLANTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.441.308, de este domicilio, asistido por la abogada LESBIA M., NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.446.308, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.733, interpuso demanda por PARTICION DE BIENES, contra la ciudadana YARAMI CRISTINA OJEDA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.124.758, de este domicilio.
Se le dio entrada la presente causa por auto de fecha 12 de noviembre de 2.010, asignándole el número 56.016 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2.009 fue admitida la demanda, por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 19 al 23 y de las mismas se evidencia que se logró la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre del año 2.010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la cual fue consignada por escrito con sus respectivos anexos o soportes probatorios. Contradicha la partición, se ordenó abrir Cuaderno Separado para sustanciar la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que en fecha 05 de noviembre del año 2.010, el abogado VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.573.470, inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nro. 62.102, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana YAMIRA CRISTINA OJEDA PINTO, ya identificada, presentó escrito mediante el cual, en el CAPITULO I, titulado DE LA NARRACION DE LOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE, alegó que rechaza, niega, contradice y se opone a la demanda por cuanto la controversia debe ventilarse por una de las Salas del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto el demandante debió hacer del conocimiento del Tribunal que en esta causa había intereses protegidos en el artículo 8 referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 177 CON SUS PARAGRAFOS RESPECTIVOS, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SU EXPOSICION DE MOTIVOS”. (Subrayado Tribunal).
Vistos los alegatos del demandado de autos, se revisaron los recaudos anexos, y en efecto se constata de copias de partidas de nacimiento agregadas a los autos, las cuales son apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente existen dos menores de edad, habidos de la manera siguiente: El varón, durante el matrimonio y la niña durante la Comunidad Concubinaria que se pretende partir; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto copiamos parcialmente a continuación::
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…..)
l). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” (Subrayado Tribunal)

Del contenido de los párrafos supra transcritos se evidencia que, la parte interesada introduce una demanda por PARTICION DE BIENES, los cuales según sus propios dichos, fueron adquiridos durante la Comunidad Concubinaria que mantuvo con la ciudadana YARAMI CRISTINA OJEDA PINTO; por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 4, 5, 6 y 7 del cuaderno separado, existen copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores GIOVANNI ANDRES LO CASCIO OJEDA y YARAMI CRISTINA LO CASCIO OJEDA, el primero de los nombrados, quien en la actualidad cuenta con 17 años de edad, concebido durante la unión matrimonial que el accionante mantuvo con la ciudadana YARAMI CRISTINA OJEDA PINTO, la cual fue disuelta por sentencia de fecha 10 de junio de 1.996; y, la segunda concedida durante la mencionada Comunidad Concubinaria, y que actualmente tiene diez (10) años de edad; dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ante dichos Tribunales se declina, ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 25 días del mes de noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.016
Labr.-