REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ
ABOGADO: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO
DEMANDADO: DANIEL ARDILA CANCELADO
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.096
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2.010, la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.857.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL YOLANDA ESPINAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.086.471, interpuso formal demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO contra en contra del ciudadano DANIEL ARDILA CANCELADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.275.869.
El Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, le dio entrada bajo el No. 56.096 y la admitió en auto de fecha 11 de marzo de 2.010, por los trámites del procedimiento ordinario.
Comparece en fecha 30 de septiembre de 2.010 el ciudadano DANIEL ARDILA CANCELADO, asistido de abogada y otorgó Poder Apud Acta a su abogada asistente, ANA ELIZABETH ARCILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.138.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.700.
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2.010 la abogada ANA ARCILA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ARDILA, presentó contestación a la demanda.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, se efectúo el día 11 de marzo de 2.010 y, aunque el demandado compareció y dio contestación a la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación de impulsar lo referente a la citación de la parte demandada; pues tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
El caso que los ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 11 de marzo de 2.010 hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que la parte demandante, haya agotado la citación del demandado, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR
EXP.56.096
RMV/ dec.-
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