REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GUATAPARO, S.A.
ABOGADOS: JUAN COGORNO ACOSTA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y JUAN GUERRA COGORNO

DEMANDADO: DIONISIO VILABOA CABADA
ABOGADO: ALFREDO MANINAT MADURO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTECIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 56.131

Abocada como fui al conocimiento de la presente causa, se procede a la revisión minuciosa de las actuaciones que conforma el presente expediente, de donde está Juzgadora se percata lo siguiente:

PRIMERO: Consta en autos que en fecha 12 de agosto del año 1999, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: CON LUGAR LA DEMANDA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la Sociedad de Comercio GUATAPARO, S.A., contra el ciudadano DIONISIO VILABOA CABADA, …..; además, CONFIRMÓ EL DECRETO INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 1998 y practicado por el mismo Juzgado el 26 de octubre de 1998; y en tercer lugar, CONDENÓ EN COSTAS al ciudadano DIONISIO VILABOA CABADA, por haber sido vencido en juicio, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en su parte final.
SEGUNDO: En fecha 07 de diciembre de 1.999, el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIONISIO VILABOA CABADA, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del año 1.999. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 1.999, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Cumplidas como fueron las etapas de informe y sus observaciones por las partes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2001, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 1.999, por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIONISIO VILABOA CABADA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del año 1.999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circunscripción Judicial, dejando sin efecto la Restitución del inmueble objeto de la presente querella.
Una vez notificadas las partes, en fecha 20 de junio del 2.002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó aclaratoria la cual se tiene como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.001.
CUARTO: En fecha 25 de junio del año 2.002, el Apoderado Judicial de la parte accionante ANUNCIÓ RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio del año 2001 y su aclaratoria de fecha 20 de junio de 2.002. Admitiéndose el Recurso de Casación en fecha 08 de julio del año 2.002.
Es recibida la causa ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2.002
16 de septiembre del año 2.002, el recurrente presenta escrito de formalización del recurso de Casación.
En fecha 18 de febrero de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2001. En consecuencia, declaró la NULIDAD del fallo recurrido, así como todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado (exclusive) y REPUSO la causa al estado de que la Juez de Primera Instancia, que resulte competente, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda.
QUNTO: En fecha 18 de marzo del 2.004, fueron recibidas las resultas de Casación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada. No hubo impulso procesal al respecto.
En fecha 04 de mayo de 2.007, la Abogada RORAIMA BERMUDEZ, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, tras la inhibición que produjo para conocer las causas donde actuaran los abogados Armando Manzanilla Matute, Douglas Ferrer, Luis Torres Strauss y Pedro Luis Requena. Para esta fecha, habían transcurrido en el mencionado Tribunal tres (3) años, un (1) mes y dieciséis (16) días.
SEXTO: Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde le dieron entrada en fecha 21 de mayo del 2.007, bajo el Nro. 21.910 (nomenclatura interna de ese Tribunal). Desde esa fecha hasta el 25 de marzo del año 2.010, fecha en que el referido Juzgado Cuarto, dictó un auto ordenando la reanudación de la causa, previa notificación de las partes, en virtud de que ese Despacho permaneció cerrado cuatro (4) meses, ya habían transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y cuatro (4) días.
En fecha 20 de abril del año 2.010, al abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se INHIBIÓ del conocimiento de la misma por amenazas y falta de respecto del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, conforme a lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
SEPTIMO: Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le dio entrada por auto de fecha 02 de junio de 2.010.
En fecha 08 de junio del presente año, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto, a los fines de corregir la foliatura, siendo enviado nuevamente a nuestro Tribunal en fecha 19 de julio del presente año con las correcciones de foliaturas subsanadas; dándosele entrada nuevamente en este Juzgado por auto de fecha 02 de junio de 2.010.
En fecha 26 de octubre de 2.010, se agregan a los autos las resultas de la inhibición signada con el Nro. 10.445, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Ahora bien, tal como se ha plasmado de la revisión que antecede, se establece, que la parte Actora no acudió a impulsar el proceso por ante ninguno de los tres Tribunales de Primera Instancia que conocieron y sustanciaron el expediente, evidenciándose que desde el 18 de marzo del año 2.004, fecha en la cual fue recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 26 de octubre del presente año, fecha en la cual se agrega la comisión con las resultas de inhibición, transcurrieron seis (6) años, siete (07) meses y ocho (8), encontrándose el expediente en fase de contestación, sin que hubiese concurrido ninguna de las partes interesadas por ante este Tribunal a instar o movilizar y mantener en curso el proceso, razón por la cual, el comportamiento asumido por las partes constituye una manifestación de abandono por falta de impulso procesal de dicha procedimiento, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la parte accionante dejo transcurrir seis (6) años, siete (07) meses y ocho (8) días sin efectuar ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente es inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que esgrimo asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal)

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, observa el Tribunal que la acción intentada es una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, deben intentarse dentro del año contado a partir desde la fecha de la perturbación; todo lo cual indica que se trata de juicios especiales, con tratamiento especial que generan medidas especiales de urgencia para su tratamiento, y el hecho de mantener el expediente sin impulso procesal por tanto tiempo nos lleva a concluir en la falta de interés que tiene la parte actora en que esta causa llegue a feliz termino, pues no se explica esta Juzgadora, como es que el Tribunal Supremo de Justicia repuso la causa al estado en que el Juez de primera Instancia que resulte competente, fijará la oportunidad para dar contestación a la demanda, y a esta altura ese acto no se haya producido por falta de interés de la parte actora; razón por la cual no tiene duda quien Juzga, que no tan solo se ha producido una Perención de la Instancia, sino un Abandono de Trámite por Falta de Impulso Procesal, lo cual conduce no solo a la Extinción del Procedimiento, sino también de la Acción y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION Y DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la Sociedad de Comercio GUATAPARO, S.A., a través de sus Apoderados Judiciales contra el ciudadano DIONISIO VILABOA CABADA, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
En virtud del pronunciamiento anterior, QUEDA SIN EFECTO LA RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA, quedando revocada la medida de restitución decretada en fecha 20 de octubre de 1.998, y practicada el día 26 del mismo mes y año, en consecuencia, se ordena la restitución material al querellado poniéndolo en posesión del inmueble objeto de la medida, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 29 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.131
Labr.-