REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO LANDAETA BERMUDEZ.
ABOGADOS: MARTA TANYA HELENA BECKER Y EDUARDO BERNAL BARILLAS.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO HIDROFUENTES C.A.
ABOGADO: NELSON FANEITE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 54.957.
El presente procedimiento se inició en 23 de julio de 2008, por demanda intentada por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el IPSA bajo el número 40.496, en cu carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO LANDAETA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.564.744, de este domicilio contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO HIDROFUENTES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1976, bajo el Nro. 14-C, expediente 67, en la persona de su Presidente ciudadano ENRIQUE MANOSALVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 395.844, y de su Vicepresidenta ciudadana NILDA GARCIA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.210.998, ambos de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 28 de julio de 2008, se le dio entrada bajo el Nro. 54.957 y por auto de fecha 12 de agosto de 2008 se admitió ordenándose el emplazamiento del demandado.
Por auto de fecha 14 de octubre del 2008, se ordeno librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Por escrito de fecha 31 de octubre del 2008, la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, con el carácter acreditado en auto, presenta Reforma de la demanda. En fecha 11 de noviembre del mismo año, fué admitida la Reforma de la Demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la citación, riela a los folios 31 al 71 del expediente, y de las mismas se evidencia que no se logró la citación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte interesada se complemento por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2009, el ciudadano ENRIQUE MANOSALVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-395.844, asistido por el abogado NELSON FANEITE LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.557, se dio por citado, asimismo el ciudadano ENRIQUE MANOSALVA FLORES, antes identificado, otorgo poder Apud Acta, al mencionado abogado.
En fecha 05 de febrero de 2009, se decreto medida de Embargo de los bienes propiedad del demandado.
Por escrito de fecha 27 de febrero del 2009, el abogado NELSON FANEITE LUGO, actuando en su carácter de autos, presentó cuestiones previas. En fecha 13 de marzo del 2009, la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, en su carácter de apoderada judicial de parte actora, presenta escrito de pruebas contentivo de la incidencia de la articulación probatoria de las cuestiones previas.
En auto de fecha 16 de marzo del 2009, el Tribunal agrega a los autos y admite, el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de marzo del año 2009.
En fecha 20 de marzo del 2009, el abogado NELSON FANEITE LUGO, actuando en su carácter de autos, presenta escrito de pruebas contentivo de la incidencia de la articulación probatoria de las cuestiones previas. En auto de fecha 20 de marzo del 2009, el Tribunal agrega a los autos y admite, el escrito de pruebas presentado.
En fecha 12 de mayo del 2009, el Tribunal dicta la sentencia interlocutoria correspondiente a las Cuestiones Previas.
En diligencia de fecha 21 de mayo del 2009, el abogado NELSON FANEITE LUGO, actuando en su carácter de autos, se da por citado de la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo del 2009, asimismo solicita que se ordene la notificación de la parte actora de dicha decisión. Por auto de fecha 22 de mayo del 2009, el Tribunal ordena que se libre la boleta de notificaron a la parte demandante de autos.
En fecha 04 de junio del 2009, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación practicada, y firmada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, en su carácter de autos.
El día 15 de junio del 2009, el abogado NELSON FANEITE LUGO, actuando en su carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio del 2009, los abogados MARTA TANYA HELENA BECKER y NELSON FANEITE LUGO, ambos en su carácter de autos, presentaron respectivamente escritos de pruebas. El día 20 de julio del 2009, el Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
Por escrito de fecha 20 de julio del 2009, el abogado NELSON FANEITE LUGO, acreditado en autos, presenta escrito contentivo de oposición de pruebas. En fecha 22 de julio del 2010, presenta complemento a la oposición de las pruebas.
En fecha 23 de julio del 2009, la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, actuando en su carácter de autos, presenta escrito contentivo de alegatos, de la oposición realizada por la parte demandada.
En fecha 29 de julio del 2009, el Tribual dicta Sentencia Interlocutoria, de la Oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio del 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por los abogados MARTA TANYA HELENA BECKER y NELSON FANEITE LUGO, en fecha 15 de julio del 2009. Lo concerniente a la evacuación de las pruebas, riela a los folios 132 al 214 del expediente, de lo que se evidencia que la presente causa quedo hasta la etapa de evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2.010, suscrita por los abogados MARTA TANYA HELENA BECKER y el abogado NELSON FANEÍTES LUGO, ambos actuando en su carácter acreditado en autos; donde la parte demandante, antes identificada, DESISTE de la Acción como del Procedimiento en los términos que a continuación se exponen:
“…PRIMERO: Cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente signado con el nro. 54.957 y el cual contiene la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpuso LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y el cual se encuentra en fase de evacuación de pruebas.
SEGUNDO: La demandante declara expresamente que DESISTE TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio identificado en la cláusula anterior.
TERCERO: LA DEMANDADA acepta y autoriza el DESISTIMIENTO de la demanda y del procedimiento formulado por la parte demandante y a los fines de dar cumplimiento a la reciprocidad concesión, esencial en la transacción, EXONERA a LA CODEMANDADA de las costas procesales que les corresponden, por haber desistido de la demanda, por lo que cada una de las partes asume los costos procesales, gastos judiciales y extrajudiciales que el litigio les haya causado, y los honorarios profesionales de todos los abogados que hayan asesorado, asistido o representado en la causa.
CUARTO: Ambas partes solicitamos del tribunal que la presente transacción, sea HOMOLOGADA por el tribunal, Atribuyéndole el carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente, por cuanto que no quedan obligaciones por cumplir a cargo de ninguna de las partes…”
Examinado el acto de Autocomposición procesa celebrado por las parte, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesa; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el DESISTIMIENTO, y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE , y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO presentado por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora y aceptado por el abogado NELSON FANEÍTES LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 05 días del mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente. Nro. 54.957.
RMVP / amsr
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