REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DESIDERIO RAMÍREZ PORRAS
ABOGADOS: ANA YELITZA DE ABREU PEREIRA Y
YENNY CAROLINA DOS SANTOS SILVA
DEMANDADA: MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.239.

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2006, por las abogadas ANA YELITZA DE ABREU PEREIRA Y YENNY CAROLINA DOS SANTOS SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 110.961 y 110.978, actuando en nombre y representación del ciudadano DESIDERIO RAMÍREZ PORRAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.098.842 de éste domicilio, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.108.095 y de éste domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 04 de Abril de 2.006, bajo el No. 52.239; fue admitida en fecha 10 de Abril de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, el Alguacil consignó Boleta de Citación, la cual firmó la ciudadana Fiscal XXI del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, solicitaron Movimiento Migratorio de la demandada ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, en virtud de la imposibilidad de indicar el paradero de la misma, a tal efecto el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX Caracas, a los fines de solicitar el Movimiento Migratorio de la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, fue recibido el Oficio número RIE-1-0601, de fecha 20 de Junio de 2006, emanado de la ONIDEX, el cual se ordenó agregar a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, la representación Judicial de la parte Actora, solicitó la citación por Carteles de la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2006.
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2006, la representación Judicial de la parte Actora, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde de fecha 27 de Septiembre, 5 de Octubre, 12 de Octubre, 19 de Octubre y 27 de Octubre del 2006, en los cuales fue publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, fue agregado a los autos.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte Actora, solicitó la designación de un Defensor de Oficio, a tal efecto el Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 06 de marzo de 2007, designando a la Abogada ZULIA GONZALEZ MÁRMOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.871, quien Aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes impuestos e inherentes a la misión que fue encomendada, tal como se evidencia del Acta de Juramentación, de fecha 05 de Junio de 2007.
Oportunamente se realizó el Primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 23 de Julio de 2007, con la presencia de la parte demandante, y sus representantes Judiciales y la parte demandada de autos, no estuvo presente en el acto, ni por si misma ni a través de Apoderado Judicial alguno que lo represente.
En fecha 09 de Octubre de 2007, se celebró oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la presencia del demandante y sus Apoderadas Judiciales, la parte demandada no estuvo presente en el Acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno. La parte demandante expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insistía en continuar con la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, las Apoderadas Judiciales de la parte Actora, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificaron en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.
Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2007, la parte demandada, a través de la Defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueros agregadas, admitidas y evacuadas en su debida oportunidad.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que el día 25 de Julio de 1986, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.108.095, ante el Prefecto del Municipio Ayacucho de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, estando asentada la correspondiente Acta de Matrimonio en esa misma fecha bajo el número 27, la cual consigna en copia certificada marcada “B”. Que fijaron su residencia conyugal, en la Urbanización Popular el Socorro calle San Rafael, número 49, Valencia Estado Carabobo, en donde sus relaciones se mantuvieron mas o menos armoniosas, sin embargo al año y medio de matrimonio se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, por parte de la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, ya identificada, que sin dar ninguna explicación el día 15 de enero de 1988, en forma libre y espontanea, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y expresando que no volvería, como ha sido hasta ahora, incluso hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de su paradero. Que en virtud de tal abandono su Poderdante decidió cambiar su Residencia el día tres (03) de Septiembre de 1988, ubicada en la Urbanización popular el Socorro calle San Rafael, número 56 Valencia Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal de su Poderdante, no hubo adquisición de ningún bien, por tanto no hay bienes que liquidar. Fundamenta la demanda de Divorcio, en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA POR Divorcio y solicitar la Disolución del Vínculo Matrimonial.
2.- LA DEFENSORA AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS, Procedió hacerlo en los términos siguientes:
Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2010.
Niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante en los términos expuestos en el escrito de demanda. Niega por no ser cierto que su representada ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, haya abandonado el hogar que tenía constituido con el ciudadano DESIDERIO RAMIREZ PORRAS, parte demandante, por cuanto le ha sido difícil tener conocimiento de un domicilio exacto de su defendida, aún cuando fue solicitado en el escrito libelar la citación por intermedio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código Procesal, en virtud del desconocimiento del interesado y la no comparecencia de su representada ni por si ni por medio de Abogado alguno, al llamado del Tribunal ó a su persona en particular, dice que se le hace muy difícil ejercer una buena defensa en pro de sus intereses y derechos, por desconocer los motivos reales que dieron origen a esta demanda, en el juicio incoado por el ciudadano DESIDERIO RAMÍREZ PORRAS, por Divorcio.
Igualmente por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, señaló como punto previo al escrito de contestación lo siguiente:
Esgrime como Punto Previo, que fue informada por el Demandante, ciudadano DESIDERIO RAMÍREZ PORRAS, del paradero de su defendida, la cual se encuentra viviendo en España, aportándole dos (2) números de teléfonos, para su contacto, que se trasladó al Centro de Telecomunicaciones, CANTEVE, ubicado en el Centro comercial “DUOMO”, al lado de este edificio, y procedió a llamar a la señora MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, al siguiente número de teléfono:0034685425674, atendiendo la llamada su representada. Dice que le explicó el motivo de la misma, previa identificación de su persona, y le informó todo lo acontecido, con el juicio de divorcio, que incoara su cónyuge ciudadano DESIDERIO RAMÍREZ PORRAS. Dice que ella le indicó: Que es cierto que ellos, tienen muchos años separados, prácticamente desde el año siguiente de contraer matrimonio, que ella está de acuerdo con el divorcio, que nunca hubo bienes. Asimismo le indicó su correo electrónico, que es el siguiente: mamut_ mediano@hotmail.com. Y que a través de ese mails, se comunicarían, y donde ella ratificaría lo expresado vía telefónica. Dice que la demandada, le manifestó que tiene una pareja, y tiene un hijo, con esa persona, por lo cual no le interesa seguir unida a su cónyuge. Alega que igualmente le informó por otro teléfono al cual la podía llamar y es el siguiente: 0034-963-501420. Consigna y opone marcado “A”, recibo de pago por Bs.8.305, de la llamada que efectúa a fin de informarle a su defendida la situación planteada.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
1.) REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
Promovieron el mérito favorable que desprende de autos, especialmente en lo que atañe a la determinación de la causa que produjo el abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, ya identificada, el día quince (15) de enero de 1987.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los meritos invocados, por cuanto los mismos no constituyen medio probatorio, si no hechos que deben ser probados.
1.) Promovieron la prueba testimonial a fin de que los ciudadanos que se identifican a continuación depongan sobre los hechos pertinentes a la presente causa que señalaran en la oportunidad correspondiente. Las personas son las siguientes: a.) JOAQUÍN RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V- 5.345.861 y b.) OMAR LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 7.002.738.
Los testigos antes mencionados, no comparecieron a rendir declaraciones por lo que la aludida prueba queda desechada del proceso y así se declara.
2.) LA DEFENSORA AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS.
Durante la oportunidad del lapso probatorio promovió las siguientes:
-Promovió como prueba documental, recibo de llamada telefónica efectuada el día 18 de Octubre del presente año, a la ciudad de España, contactando a la señora MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, al número 0034685425674, así como la diligencia suscrita por su persona donde informa al Tribunal su actuación.
Riela al folio 45 del presente expediente, el Tribunal le acuerda valor probatorio al aludido instrumento, así como también al contenido de la diligencia suscrita por la Defensora Ad-litem, toda vez que de su contenido emerge que la parte Accionada admite los hechos alegados por la parte Actora en su libelo, al manifestarle a su Defensora, que es cierto que ella tiene muchos años separada de su esposo y que está de acuerdo con el Divorcio.
-Consigna marcada con la letra “a” copia de email enviado a la Sra MONSALVE VEGA, en la cual hace su presentación formal e incondicionada de los pormenores del caso.
Riela al folio 48 del presente expediente, el Tribunal recibe como prueba ésta documental y la tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.
-Solicitó del Tribunal oficiar a la Dirección de Migración y Zona Fronteriza, correspondiente a la Oficina de Identificación y Extranjería (Onidex) Caracas con la finalidad de requerir Movimiento Migratorio de la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.108.095, de estado Civil casada, así como su última Residencia en el País.
La señalada probanza fue admitida, mas no consta en los autos, las resultas de la información requerida, razón por la cual se desecha del proceso y Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y las pruebas en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la Accionada MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, en todo momento a derecho y así se decide.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: DESIDERIO RAMÍREZ PORRAS Y MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho de la ciudad de San Cristobal del Estado Táchira, inserta bajo el No. 27, Año 1986 de la respectiva Oficina de Registro Civil.
TERCERO: A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la Procedencia de la Causal de Divorcio invocada, concretamente la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, esto es, “ABANDONO VOLUNTARIO”. Se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al Juez a la convicción respecto a su procedencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte Actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos, que la misma alega lo siguiente: ”… Que al año y medio de matrimonio se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, por parte de la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, ya identificada, que sin dar ninguna explicación el día 15 de enero de 1988, en forma libre y espontanea, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y expresando que no volvería, como ha sido hasta ahora, incluso hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de su paradero…” Tales afirmaciones fueron probadas, con el hecho presuntivo de que la Accionada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no concurrió a contradecir ó desvirtuar la pretensión de la parte Actora, estando válidamente citada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte emerge de la declaración de la Defensora Ad-litem, en conversaciones que mantuvo con la demandada, quien le manifestó: Que es cierto que ellos, tienen muchos años separados, prácticamente desde el año siguiente de contraer matrimonio, que ella está de acuerdo con el divorcio, que nunca hubo bienes. Asimismo le indicó su correo electrónico, que es el siguiente: mamut_ mediano@hotmail.com. Y que a través de ese mails, se comunicarían, y donde ella ratificaría lo expresado vía telefónica. Igualmente le manifestó que tiene una pareja, y tiene un hijo, con esa persona, por lo cual no le interesaba seguir unida a su cónyuge ciudadano DESIDERIO RAMÍREZ PORRAS, lo cual a criterio de esta Juzgadora, constituye una aceptación de los hechos alegados por la Actora en su libelo, a lo cual se le adiciona el Reporte del Movimiento Migratorio, emitido por la Dirección de Migración de la ONIDEX, de fecha 23 de Junio de 2006, donde consta que la mencionada ciudadana se encontraba en otro país; todo lo cual permite establecer que si hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, conducta por demás violatoria de los deberes de asistencia, convivencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, por lo que sin lugar a dudas quedaron demostrados los alegatos y fundamentos de la parte Actora en el presente Juicio y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que la Defensora Judicial, de la Accionada, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano DESIDERIO RAMÍREZ PORRAS, titular de la cédula de identidad número V- 8.098.842 de éste domicilio, representado por las Abogadas ANA YELITZA DE ABREU PEREIRA Y YENNY CAROLINA DOS SANTOS SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 110.961 y 110.978 en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana MARÍA RAMONA MONSALVE VEGA, titular de la cédula de identidad número V- 8.108.095 y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día (25) de Julio de 1986, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho de la Ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 27, año 1986, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, durante el año 1986. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Siete (07) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA….
SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente: N° 52.239
RMVP/mlb