REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Octubre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 53.911
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abog. HUMBERTO CONTRERAS, Inpreabogado N° 17.630.-
DEMANDADO: Sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL LÍDER 3000, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio del 2010, el abogado HUMBERTO CONTRERAS, Inpreabogado N° 17.630, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., dándosele entrada en fecha 29 de julio del 2.010.
Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 04 de agosto del 2010, instó a la parte intimante a subsanar el libelo en relación a las cantidades conforme el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de octubre del 2010, la parte actora presentó escrito subsanando el libelo.
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la resolución lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
a. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Segundo: La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda es estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 175.456,43) equivalente a (2,699,32. U.T.) debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
El …………

Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,