REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de octubre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: Abog. ILSE COVA CASTILLO (actuando en nombre y representación de su menor hija)
DEMANDADO: TEOFILO GUSTAVO BRACHO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL)
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 53.934
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en este Expediente este Tribunal observa, que la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (civil) intentada por la Abog. ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 14.968 actuando en nombre y representación de su menor hija, textualmente expresa: “…en relación a los daños que le ha ocasionado a mi hija la construcción hecha por el Señor Bracho, es necesario mencionar que después de un embarazo de alto riesgo y algo recuperada de la cesárea, me trasladé a principios del mes de agosto junto a mi bebé, de la casa de mi madre a mi casa, comenzando a presentar mi hija accesos de tos por lo cual tuvimos que irnos, de la habitación principal situada en el lado este de mi casa, en el mismo lado en que se encuentra la construcción, a ala habitación situada en el lado oeste de mi casa para tratar de evitar un poco que mi niña respirara el polvo mezclado con el polvo de los restos de cemento y arena, acumulados en la segunda planta de la construcción, que la brisa lleva hacia mi casa. Esta medida fue inútil pues mi hija ha seguido sufriendo de frecuentes gripes y problemas respiratorios estimulados por todo el polvo acumulado en la construcción que la brisa lleva a mi casa, siendo tratada por médicos Especialistas. Es importante destacar, Ciudadano Juez, lo injusto y horrendo de la situación en que nos encontramos mi hija y yo debido a la construcción ilegal realizada por el señor TEOFILO BRACHO sin importarle ni mis derechos ni los derechos de mi pequeña hija, sino sus propios intereses y los de su familia…..”, por lo que este Tribunal dada la existencia de este menor que pudiera resultar afectado en sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, ya que lo que se busca es la reparación de daños y perjuicios morales ocasionados a una menor, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con competencia en materia de menores.
Notifíquese a la parte actora.
Remítase el presente Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. A las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. 53.934
PP/cc
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