REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LIERKA YAMIRA KOSTYK, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.005, de este domicilio.
APODERADO: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.503, de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el número 13, Tomo 64-A.
APODERADOS: EDUARDO BERNAL ACUÑA, BRENDA ICIARTE HERRERA, DORKIS MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los números 6.585, 14.215 y 61.487, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 52.335.
I
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda que la ciudadana LIERKA YAMIRA KOSTYK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de cédula N° 13.194.005, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.503, interpuso por Cumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A.; ordenando en dicho auto abrir Cuaderno de Medidas para tramitar lo referente a la Medida Precautelativa solicitada por la parte demandante.
Por auto de la misma fecha, se abrió el Cuaderno de Medidas como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2008 la demandante de autos asistida por el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, consigna Escrito en la Pieza de Medidas en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda sobre un inmueble propiedad de INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A. constituido por una villa de tipo I, que tiene un área aproximadamente de sesenta metros cuadrados (60 M2); consta de planta baja y planta alta, constituida de la manera siguiente: PLANTA BAJA: sala, cocina, comedor y un baño. PLANTA ALTA: una habitación, un estudio y un baño común. El inmueble descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del conjunto; Sur: Area de circulación vehicular; Este: Villa N° 4, y Oeste: Fachada oeste del conjunto. Al referido inmueble le corresponde en uso exclusivo dos puestos de estacionamiento y un porcentaje del condominio de 10.80%, correspondiéndole la mencionada villa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A., por haberla construido a sus propias expensas según consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el N° 15, folio 1 al 7, protocolo 1° y tomo 96; medida cautelar que es procedente en virtud del perículun in mora que viene dado por el tiempo que regularmente transcurrirá durante este proceso judicial y que dado el mismo, de no decretarse la medida en este momento, es posible que a la ejecución del fallo ya no sea posible obtener la pretensión de la demanda por esta vía. El segundo elemento que determina la necesidad del decreto inmediato de la medida solicitada es el fomus boni juris que viene dado por el derecho que me asiste a evitar de la demandada de autos pueda disponer del inmueble objeto de la pretensión, que me ha sido dado en opción de compra venta de manera exclusiva, tal como se desprende del contrato que fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2008 este Tribunal, vistos los requerimientos cautelares formulados por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte demandante solo se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, indicando que se encontraban satisfechos los extremos de ley, sin ilustrar al Tribunal, como se encuentra verosimilmente demostrado y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte demandante, debe ser negada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consideración a lo antes expuesto, se niega la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la parte demandante no señala como se encuentran satisfechos los extremos de ley para el decreto de la medida. Precisa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante no ejerció Recurso de Apelación en contra del mencionado auto y por lo tanto adquirió el carácter de Definitivamente Firme, y así se Decide.
En fecha 09 de Junio de 2008, el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita nuevamente conforme a los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente descrito, y a tal efecto acompaña con su escrito un Justificativo de Testigo el cual fuera notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 2008, a los efectos de llenar los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que sea decreta la Medida Precautelativa solicitada.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por cuanto se desprende del auto de fecha 26 de Mayo de 2008 que el Tribunal se pronunció en relación a la medida solicitada.
En fecha 03 de Julio de 2008, el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 30 de Junio de 2008.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal conforme a lo que dispone el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, junto con oficio el Cuaderno de Medidas a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual se le da entrada en los Libros respectivos a la Pieza de Medidas y de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de Despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la presentación de los Informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abriría un lapso de ocho días de Despacho para que las partes presenten las Observaciones a los Informes.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, consigna Escrito de Informes por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior conforme a lo que dispone el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar Sentencia.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el mencionado Tribunal Superior dictó Sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso Procesal de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 30 de Junio de 2008, por este Tribunal, consecuencialmente se revoca la mencionada decisión y se ordena a este Tribunal dicte un pronunciamiento sobre la petición cautelar formulada por la parte demandante en el Escrito consignado el 09 de Junio de 2008 conforme a los razonamientos expuestos en la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, este Tribunal recibe las actuaciones del Cuaderno de Medidas del referido Juzgado Superior dándole entrada.
En fecha 12 de Marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar con fundamento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 14 de Noviembre de 2008.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2008, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble solicitado, perfectamente descrito en este Cuaderno de Medidas, y oficia al Ciudadano Registrador de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según oficio N° 401 de la misma fecha. El Tribunal en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior a que se ha hecho referencia y tomando como fundamento la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Julio de 2004, decidió lo siguiente: “Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por la ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Deviene de la norma contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los requisitos de exigibilidad para procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares generales como para las innominadas que contempla el Parágrafo 1° de dicha norma, así como también de que tales requisitos sean concurrentes. En consecuencia, el Tribunal visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar y ratificado en el escrito de fecha 09 de Junio de 2008, donde con su escrito acompañó el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2008, donde rindieron declaración las testigos MARIA ALTAGRACIA AVILA y LISBETH SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y de cédulas Nos. V-9.098.181 y V-11.350.809, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por la Villa del tipo I ubicada en el Desarrollo de Viviendas Unifamiliares tipo Villas denominado Conjunto Residencial Los Aleros, cuyas demás características se señalan en el referido auto”.
Así las cosas y conforme a lo que dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, la parte contra quién obre si estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quién obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
A pesar que el Apoderado Judicial de la parte demandada dentro del lapso legal no hizo oposición a la medida, por mandato de la norma procesal antes citada, se abrió de pleno derecho el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas las partes.
Consta en los autos Escrito constante de cinco (5) folios consignado en esta Pieza por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente: A pesar de que en el lapso probatorio no se le puede permitir a la parte afectada por la medida hacer las defensas que debió hacer en la oportunidad correspondiente, tal circunstancia no revela al Juez de reconsiderar motus propio, en la fase plenaria su apreciación inicial con vista a las pruebas aportadas o la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en su auto de fecha 23 de Marzo de 2008, se fundamentó en que se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador venezolano en su Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y para ello tomó en cuenta la prueba pre constituida por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual en fecha 04 de Junio de 2008 los testigos MARIA ALTAGRACIA AVILA y LISBETH SEQUERA rindieron declaraciones, que forman parte del Justificativo de Testigos acompañado por el mencionado apoderado judicial con su Escrito de fecha 09 de Junio de 2008, en la cual solicita nuevamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Precisa este Sentenciador que el Apoderado Judicial de la parte demandante durante la incidencia que se abrió de pleno derecho con fundamento en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo que dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no promovió la testimonial de las dos testigos que rindieron declaraciones por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que fueron la base del Justificativo de Testigos en que se fundamentó este Tribunal para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Con respecto a este punto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00560 Expediente N° AA20-C-2009-000034, de fecha 22 de Octubre de 2009 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido lo siguiente:
“En materia de medidas rige la cláusula “rebus sic stantibus”, que indica que las medidas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizás no puedan ya de ser decretadas igualmente, incluso, quizás deban ser revocadas o modificadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, citando al maestro Piero Calamandrei, puntualizó mediante Sentencia N° 3385, de fecha 03 de Diciembre de 2003, lo siguiente:
“… las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aún antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo…”
Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “El Principio de la Contradicción de la Prueba, asienta lo siguiente: Este principio está formado por dos figuras:
1) La de oposición y la de impugnación. Ambas son formas de cuestionar las pruebas propuestas para que funcione el binomio dialéctico: Tesis-Antitesis (afirmación, contradicción en sentido general), pero cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso. El principio de contradicción está dirigido a los medios de pruebas y por ello persigue no solo al medio ofrecido, sino al medio efectivamente evacuado en el proceso.
2) En materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. La publicación anticipada de los actos probatorios (lo que es diferente a la publicidad de las pruebas), las citaciones para alguno de ellos, las normas sobre la presencia de las partes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos, son elementos del principio de control de la prueba. Este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídos por los medios a espalda de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades que la Ley acuerda expresamente a los litigantes.
Las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos. Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, que no sea fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones. Son de orden público las formas ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al de atacar la prueba del contrario). Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anulan el acto”.
Precisa este Sentenciador que el principio de la contradicción a la prueba, va dirigida contra el medio propuesto, para que no se valore, bien porque no se le debe dar entrada, o bien porque habiéndosela dado, carece de eficacia probatoria, y este precisamente es el caso que ocupa al Tribunal, por cuanto a pesar de ser cierto que el apoderado judicial de la parte demandada en forma expresa no hizo oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal, no es menos cierto que el Tribunal la dictó basada o fundamentado en la prueba pre constituida, lo que obligada al abogado solicitante a haber traído a los autos a las dos testigos que rindieron declaraciones en el Justificativo a que se ha hecho referencia, a los efectos de que el apoderado judicial de la parte demandada ejerciera el control sobre ese medio de prueba, al no haberlo hecho, sin lugar a dudas este Tribunal debe necesariamente no valorar el Justificativo de Testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante y así se Decide.
En consecuencia, al no estar lleno los extremos exigidos por el legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente revocar la Medida Preventiva acordada en razón de que, la sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la Resolución Provisional que con razón se le ha llamado Sentencia de Convalidación, la cual tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que los contendores hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior.
En consideración a lo antes expuesto y por cuanto a juicio de este Sentenciador no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe REVOCAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 23 de Marzo de 2008, sobre la Villa Tipo I, ubicada en el Desarrollo de Viviendas Unifamiliares, Tipo Villas, denominado Conjunto Residencial Los Aleros, ubicado en el lado norte de la Carretera Panamericana, Caserío La Esmeralda, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 M2), le corresponde su respectiva área de patio interno, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Fachada Norte del Conjunto; Sur: Área de Circulación Vehicular; Este: Villa N° 4, y Oeste: Fachada Oeste del Conjunto; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 10,80%, perteneciéndole a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A., según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el N° 15, folios 1 al 7, Protocolo 1° y Tomo 96. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena: REVOCAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 23 de Marzo de 2008, sobre la Villa Tipo I, ubicada en el Desarrollo de Viviendas Unifamiliares, Tipo Villas, denominado Conjunto Residencial Los Aleros, ubicado en el lado norte de la Carretera Panamericana, Caserío La Esmeralda, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 M2), le corresponde su respectiva área de patio interno, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Fachada Norte del Conjunto; Sur: Área de Circulación Vehicular; Este: Villa N° 4, y Oeste: Fachada Oeste del Conjunto; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 10,80%, perteneciéndole a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A., según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el N° 15, folios 1 al 7, Protocolo 1° y Tomo 96. Líbrese el correspondiente Oficio una vez conste en autos la notificación de las partes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso legal.
Publíquese y Déjese Copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.-
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se hizo lo acordado.
La Secretaria,