REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUISANA ANDREINA SEGOVIA FARIAS
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SEGOVIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 52.451
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2.008, la ciudadana LUISANA ANDREINA SEGOVIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-16.581.542 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LUIS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.101, también de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 1420, Tomo 3, folio 137, del año 1.983, la cual anexa a esta solicitud.
Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde dice: “…LUISA…”, refiriéndose al primer nombre de la demandante, lo verdadero es: “…LUISANA...”, tal como dice se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se verificó en fecha 21 de julio de 2008, tal como consta al folio trece (13) del Expediente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó desglosar del periódico consignado, la página donde aparece publicado el Edicto librado y se agregó a los autos a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, fue abierta a pruebas conforme a la Ley, según auto de fecha 01 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a: 1) Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; 2) Arquidiócesis de Valencia, Parroquia “San Rafael Arcángel”; 3) Cruz Roja Venezolana, “Hospital Luis Blanco Gásperi”, Seccional Valencia, Estado Carabobo; y 4) Registro Principal del Estado Carabobo, cuya respuestas constan en autos.
La parte actora no promovió prueba alguna en su favor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el N° 1420, Tomo 3, folio 137, del año 1983, correspondiente a la ciudadana LUISANA ANDREINA SEGOVIA FARIAS, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió ninguna.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran tanto la copia certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como copia fotostática de la Cédula de Identidad de la accionante; certificado de bautismo de la misma; constancia de nacimiento expedida por la Cruz Roja Venezolana “Hospital Luis Blanco Gásperi”, Seccional Carabobo, Valencia, Estado Carabobo e igualmente la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de todos ellos que ciertamente en la referida acta de nacimiento cuya rectificación se demanda, aparece identificada la accionante como: “...LUISA ANDREINA...”, y no: “…LUISANA ANDREINA…”, siendo esto último lo correcto tal como se desprende de los documentos personales de dicha ciudadano insertos en autos, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta y ello, conforme la Ley, sólo puede suceder en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley;
b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LUISANA ANDREINASEGOVIA FARIAS, asistida por el abogado LUIS SEGOVIA, todos identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en las Acta de NACIMIENTO signada con el N° 1420, folio 137 Tomo 3, del año 1.983, correspondiente a la ciudadana LUISANA ANDREINA SEGOVIA FARIAS, en el sentido que donde dice: “…LUISA ANDREINA…”, refiriéndose a la presentada, debe decir: “...LUISANA ANDREINA...”, como es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:45 de la tarde. Se ofició bajo los Nos. 1195 y 1196 en su orden. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. N° 52.451/Delia.-
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