REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.570 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: VICENTE GUATACHE MENDEZ y EDYDALEN SIERRA OJEDA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.002 y 118.371 y ambos de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.806 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: GONZALO JOSÉ ARAUJO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.492 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE No. 52.430
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, Inpreabogado Nro.118.371, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2.008, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 04 de junio de 2.008.
Por auto de fecha 10 de junio del 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de conclusiones junto con anexos.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2007, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 07 de enero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se practique la citación del demandado, consignando los emolumentos al Alguacil del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.008, el Alguacil expone a los autos que se traslado a la dirección del demandado a los fines de practicar la respectiva citación, siendo infructuosa la misma consignando a los autos la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles del demandado de autos.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008 la Abogada Edydalen Sierra consignó los carteles publicados.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2008 compareció el ciudadano Alexis Ruben Escolcha Guzman, identificado en autos y asistido por el Abogado Gonzalo José Araujo, Inpreabogado Nro. 102.492 se dio por citado.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas El cual fue agregado y admitido por el a quo por auto de fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 04 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 23 de abril de 2.008, el a quo difiere la sentencia que esta fijada para ese día para dentro de cinco días de despacho siguiente al auto dictado.
En fecha 02 de mayo de 2008, el a quo dicta sentencia, la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 19 de mayo de 2008.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La apoderada judicial de la parte actora en su libelo de la demanda alego:
- Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, calle 134, casa Nº 98-30, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo según se evidencia de copia de documento de propiedad que consignó marcado con la letra “B”.
- Que mantiene un contrato de arrendamiento verbal sobre un anexo de dicho inmueble con el ciudadano ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN quien es venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.503.806 y domiciliado en la calle 134, Nº 98-31, Los Sauces, Valencia, Estado Carabobo.
- Que es el caso que en la relación contractual verbal se establece como fecha de pago los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, todo lo cual queda demostrado por la declaración del Abogado Gonzalo José Araujo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.492 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Ruben Escolcha todo lo cual consta en copias certificadas de expediente de consignación Nº 322 que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y que anexó marcado con la letra “C”.
- Que las fechas de cancelación de los meses vencidos son los días cinco de cada mes, siendo el caso que su representada no ha recibido en pago del canon de arrendamiento correspondiente a los lapsos del 05 de Abril al 05 de Mayo de 2007; del 05 de mayo al 05 de junio de 2007; del 05 de junio al 05 de julio de 2007; del 05 de julio al 05 de Agosto de 2007; del 05 de Agosto al 05 de Septiembre de 2007; del 05 de Septiembre de 2007 al 05 de octubre de 2007; del 05 de Octubre al 05 de Noviembre de 2007 y del 05 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2007, a razón de Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 86.500,00) y anexó recibos marcados con los números del 01 al 08 respectivamente y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega total del inmueble.
- Que con lo cual el arrendatario se encuentra insolvente en ocho (8) mensualidades consecutivas de arrendamiento, amén de que anexó copias certificadas de expediente de consignación de alquiler, donde se evidencia que todas las consignaciones hechas son extemporáneas y sin valor legal alguno, todo de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que por lo expuesto es que comparece ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano Alexis Ruben Escolcha Guzmán antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal. Segundo: En la entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato. Tercero: En cancelar la suma de Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 692.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble arrendado. Cuarto: En cancelar las costas y costos que acarrea el presente procedimiento judicial. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.354, y 1.392 del Código Civil y 33 y 34 del La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Consignó como recaudos junto con el libelo de la demanda: Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados Vicente Guatache Mendez y Edydalen Sierra Ojeda, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” copia certificada del expediente de consignación signado con el Nro.322 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Legajos de recibos de pagos de los cánones de arrendamientos insolutos (1 al 8).
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.008, presentado por el Abogado GONZALO JOSÉ ARAUJO MARQUEZ Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN, manifiesta dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Contradijo todo lo alegado por la parte actora, ya que, considera que es una demanda irrisoria, temeraria y una perdida de tiempo al órgano Jurisdiccional, pues la Abogada de la demandante no fue estudiosa, diligente ni objetiva al expresar los términos de la demanda sobre situaciones falsas que son deducibles con la sola lectura del expediente de consignación y la simple sana lógica.
- Que en fecha 15 de febrero de 2007 por instrucciones del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 4420-C-047-07, el Tribunal ordena la apertura de cuenta de ahorros para el expediente de consignación marcado con el Nº 322, a nombre de la ciudadana Carmen Omaira Arocha por la entidad bancaria Banfoandes, para ese entonces no se encontraba firme la resolución de regulación de la Alcaldía de Valencia de fecha 28 de Febrero de 2007, y por tal razón las consignaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo 2007, se efectuaron por un monto de Doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) y el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril a Diciembre de 2007, se efectuaron a razón de ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 86.500,00) una vez que la regulación de alquileres se encontraba definitivamente firme.
- Que de todo esto consigna en original las constancias expedidas por el Tribunal Quinto de Municipios donde figuran los pagos que la demandante dice no haber recibido y cuyos montos aparecen en la libreta de la cuenta de ahorros que cursa por ante el Tribunal a favor de la demandante.
- Que el recibo expedido por el Tribunal dice del 5 de enero al 5 de febrero de 2007, en consecuencia se está cancelando hasta el 05 de febrero, el mes de enero; del 5 de febrero al 5 de marzo de 2007, se está cancelando el mes de febrero; del 5 de marzo al 5 de abril de 2007 se está cancelando el mes de marzo, que el recibo por canon de arrendamiento que debería decir del 05 de Abril al 05 de mayo de 2007, emitido por el Tribunal Quinto de Municipio erróneamente dice Mayo y a partir de allí se continuó citando los meses erróneamente Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre cancelados por adelantados, sin que esta situación sea responsabilidad del demandado ya que se cumplió con los pagos legales en su momento, que considera que es un error involuntario del Tribunal Quinto de Municipio, pero lógicamente son pagos adelantados por mes aún no disfrutados tal y como lo acordó la propietaria del inmueble.
- Que se viene cancelando los días 05 de cada mes que indica el recibo un canon de arrendamiento pendiente por disfrutar y el recibo inicia citando el mes cancelado por adelantado así mismo la mención que indica de 05 de marzo hasta el 5 de abril se realizó hasta el mes de marzo, la razón por la que el Tribunal involuntariamente no continuó realizando esta mención la desconocen pero que la sana lógica hace deducir que el canon cancelado subsiguientemente y que corresponde al mes de abril y debería decir del 05 de Abril al 05 de Mayo erróneamente dice Mayo, y así continua citando los subsiguientes meses hasta el término del año con el mes de diciembre de 2007, situación esta que escapa de las manos del arrendatario ya que los cánones de arrendamiento fueron depositados oportunamente es decir, por adelantado como se acordó con la ciudadana Carmen Omaira Arocha sin que esta situación tenga una responsabilidad directa sobre la parte demandada y es allí donde existe la plena prueba de que los arrendamientos se han cancelado con total regularidad y sin retardos.
- Que en cuanto a lo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no encuadra dentro del presente caso pues existen las constancias de todos los pagos que por mes adelantado se hicieron y se vienen haciendo y la demandante regularmente ha retirado el dinero de la cuenta, razón por la cual solicita a este Tribunal que se presente copia de la libreta de ahorros que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipios a favor de la demandante, en Banfoandes dado que los tres primeros meses enero, febrero y marzo de 2007, a razón de Bs. 225.000,00 dan un total de Bs. 778.500,00, sumando esto a los nueve meses siguientes de abril a diciembre de 2007, con el pago objeto de la regulación acordado por la Alcaldía de Valencia a razón de Bs. 86.500,00 da un total para el año 2007; de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 1.453.500,00) y aunado a los tres meses de enero, febrero, y marzo de 2008 a razón de Bs. 86.500,00 cuyo monto es de Bs. 259.500,00 la suma total del año 2007 y 2008 por concepto de arrendamientos debe ascender en moneda bajo la conversión actual en los denominados bolívares fuertes, al monto de mil setecientos trece bolívares fuertes (Bs. 1.713,00).
- Que en cuanto al petitorio hecho por la parte actora la misma señala que el vencimiento de las mensualidades es los días 05 cuando en la practica desconoce que las mensualidades son canceladas por adelantado, y por ende como se puede dar un retardo en un pago anticipado por otra parte también desconoce que el inmueble posee un solo medidor de electricidad y el servicio eléctrico el cubierto por todos los inquilinos que habitan en el inmueble tanto en anexos como en habitaciones individuales y es la propietaria la que divide el monto de la facturación eléctrica entre el número de inquilinos y por ello la solvencia de los servicios depende de un grupo de inquilinos y no de su representado, asimismo la suma que reclaman por intermedio de la presente demanda ya fue cancelada tal y como se evidencia en las constancias consignadas en original de lo cual dan fe las copias anexas por la parte actora en el libelo de la demanda.
Quedan como hechos admitidos:
- La existencia de la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento verbal.
- El monto del canon de arrendamiento por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 86.500, oo) ahora (Bsf. 86, 50).
Quedan como hechos controvertidos:
- La fecha de pago de los cánones de arrendamientos.
- La solvencia del arrendatario.
III
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1) Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados Vicente Guatache Mendez y Edydalen Sierra Ojeda, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo. Este instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la representación judicial de la accionante que mantiene los apoderados identificados en el mismo no es un punto controvertido y resulta irrelevante su valoración ya que no se encuentra siendo discutida.
2) Marcado con la letra “C” copia certificada del expediente de consignación signado con el Nro.322 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este documento público al no ser impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil y del mismo se evidencia que por ante dicho juzgado consta un expediente de consignaciones distinguido con el Nro.322 del cual es beneficiaria la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA, y se corresponden a las pensiones arrendaticias de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, calle 134, Nro.98-30 del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde consta las consignaciones correspondientes al período de 05 de enero de 2007 al 05 de febrero de 2007 efectuada el 21 de febrero de 2007; del 05 de febrero de 2007 hasta el 05 de marzo de 2007 efectuada el 05 de marzo de 2007; el período del 05 de marzo de 2007 al 05 de abril de 2007, efectuada el 09 de abril de 2007; todos a razón de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000, oo), constando en dicho expediente la regulación de alquileres sufrida al inmueble anteriormente identificado, por lo tanto, consta que a partir del siguiente período las consignaciones realizadas fueron hechas a razón de (86.500, oo) por lo tanto, se evidencia que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007 fue realizado el 15 de mayo de 2007; el mes de junio de 2007 fue realizado el 14 de junio de 2007; el mes de julio de 2007 fue realizado el 11 de julio de 2007; el mes de agosto de 2007 fue efectuado el 13 de agosto de 2007; los meses de septiembre y octubre de 2007 fue efectuado el 18 de septiembre de 2007, los meses de noviembre y diciembre de 2007, fue realizado el 19 de noviembre de 2007. Así mismo se desprende del expediente de consignación que la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA, identificada en autos, y beneficiaria de las consignaciones arrendaticias retiró en fecha 09 de mayo de 2007 las consignaciones realizadas por un monto de (Bs.670.000, oo), así mismo se evidencia que en el expediente consignado consta marcado con la letra “B” (folio 19) recibo de pago a nombre de Alexis Escolcha por la cantidad de (Bs.225.000, oo) por concepto de pago del mes de diciembre de arrendamiento, quien recibe conforme la ciudadana OMAIRA AROCHA, y del mismo se desprende que fue emitido el día 10 de enero de 2007 por lo tanto, así como del escrito de consignación el demandado señala que los cánones debían ser cancelados los cinco (05) días del mes siguiente, por lo tanto, se evidencia que el demandado cancelaba los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, tal y como lo alego la parte actora. Y así se establece.
3) Legajos de recibos de pagos de los cánones de arrendamientos insolutos (1 al 8). Este Tribunal observa que son los recibos correspondientes a los meses demandados y los cuales emanan de la parte actora, y en razón que ninguna persona puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, no pueden constituir prueba de la insolvencia de la demandada y por ello se desechan.
CON LAS PRUEBAS:
- Promueve Prueba de informe a los fines de que sea remitido el expediente de consignación signado con el Nro. 322 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Expediente que fue remitido en copia fotostática certificada bajo el oficio 4420-144-08. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ya emitió pronunciamiento en el mismo, reitera el mérito concedido.
- Invoca la confesión de apoderado judicial del demandado cuando en su escrito de consignación confesó que las mensualidades arrendaticias serían canceladas por mensualidades vencidas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN al abogado GONZALO JOSÉ ARAUJO MÁRQUEZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo. Este instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el tribunal no emite pronunciamiento por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la accionante.
- Originales de recibos de pagos de las consignaciones realizadas en el expediente de consignación signado con el Nro.322 llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reitera el mérito concedido a las consignaciones realizadas y valoradas anteriormente en la copia fotostática certificada del expediente de consignación que riela inserto a los autos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la Abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA, la cual tiene como pretensión el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia en hacer entrega del identificado inmueble.
El a quo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“ … Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia de tipo verbal que se desprende de lo narrado por el actor en el libelo de la demanda y reconocida por el demandante en la contestación de la demanda.
La parte actora alega que demanda por Desalojo por cuanto no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes lapsos: del 05 de Abril al 05 de Mayo de 2007; del 05 de mayo al 05 de junio de 2007; del 05 de junio al 05 de julio de 2007; del 05 de julio al 05 de Agosto de 2007; del 05 de Agosto al 05 de Septiembre de 2007; del 05 de Octubre al 05 de Noviembre de 2007 y del 05 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2007, a razón de Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 86.500,00) con lo cual se encuentra insolvente en ocho mensualidades consecutivas de arrendamiento amén de haber anexado copias cerificadas del expediente de consignación de alquiler donde se evidencia que todas las consignaciones hechas son extemporáneas y sin valor legal alguno.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda aduce que su representado no adeuda canon de arrendamiento alguno puesto que ha consignado los mismos por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 322, que los pagos se han efectuado por adelantado ya que es así como se acordó con la ciudadana Carmen Omaira Arocha.
El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente la parte demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial Expediente de Consignaciones Nº 322 que dichas consignaciones han sido hechas por adelantado observándose que en fecha 30 de Abril de 2007, la beneficiaria de las consignaciones solicitó se le entregara el dinero consignado, y en fecha 04 de mayo le fue entregado el oficio Nº 4420-C-108-07 con el mismo la beneficiaria retiró hasta el mes de Abril de 2007, que las consignaciones, efectivamente fueron hechas por adelantadas.
hora bien; la demanda es por Desalojo y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro y establece que para demandarse el Desalojo de un inmueble, el arrendatario tendría que haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En el presente caso el actor solicita el desalojo por cuanto el arrendatario viene haciendo las consignaciones por adelantadas, no siendo esta una causal de Desalojo; por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda no debe prosperar, y así se decide…”
Al ser analizadas las pruebas presentadas en primer grado de jurisdicción este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia y a la naturaleza del contrato en efecto se evidencia que ambas partes mantenían una relación arrendaticia sobre un anexo ubicado en la urbanización Los Sauces, calle 134, casa Nro.98-30 de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y que se trata de una relación a tiempo indeterminado por cuanto la parte demandante alega en su libelo de demanda que mantiene un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, situación esta que no fue rechazada por el demandado en su contestación, al contrario quedó demostrado tanto del expediente de consignaciones arrendaticias traído a los autos por la accionante como de los recibos de pagos de dichas consignaciones traídas por el demandado y el cual riela a los autos. Por lo tanto, quedó en evidencia la existencia de la relación arrendaticia así como que la misma era a tiempo indeterminado y así se decide.
SEGUNDO: En relación con la falta de pago invocada por la demandante, riela a los autos expediente de consignación llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el demandado de autos, realizó consignaciones arrendaticias de la siguiente manera: correspondientes al período de 05 de enero de 2007 al 05 de febrero de 2007 efectuada el 21 de febrero de 2007; del 05 de febrero de 2007 hasta el 05 de marzo de 2007 efectuada el 05 de marzo de 2007; el período del 05 de marzo de 2007 al 05 de abril de 2007, efectuada el 09 de abril de 2007; todos a razón de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000, oo).
Consta en el expediente la regulación de alquileres realizada al inmueble anteriormente identificado y del cual forma parte el anexo objeto del contrato de arrendamiento verbal, allí se evidencia que a partir del periodo demandado por la actora y el cual alega a su decir la mora del demandado y que se corresponde con los siguientes lapsos desde el 05 de abril de 2007 al 05 de diciembre de 2007, computando ocho (08) mensualidades.
Las consignaciones de cada una de las ocho mensualidades fueron realizadas a razón de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.86.500, oo), y siendo que dicho canon de arrendamiento no resulto un hecho controvertido procede a valorar sobre su tempestividad y en consecuencia la legitimación de las mismas y a tal efecto aprecia este Tribunal que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007 el cual corresponde al periodo que va desde el 05 de abril de 2007 al 05 de mayo de 2007 fue realizado el 15 de mayo de 2007; el mes de junio de 2007 correspondiente al periodo del 05 de mayo de 2007 al 05 de junio de 2007 fue realizado el 14 de junio de 2007; el mes de julio de 2007 periodo que va desde el 05 de junio de 2007 al 05 de julio de 2007 fue realizado el 11 de julio de 2007; el mes de agosto de 2007 periodo del 05 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007 fue efectuado el 13 de agosto de 2007; los meses de septiembre y octubre de 2007 correspondiente a los periodos del 05 de agosto de 2007 al 05 de septiembre de 2007 y del 05 de septiembre de 2007 al 05 de octubre de 2007 fue efectuado el 18 de septiembre de 2007, los meses de noviembre y diciembre de 2007 correspondiente a los periodos del 05 de octubre de 2007 al 05 de noviembre de 2007 y del 05 de noviembre de 2007 al 05 de diciembre de 2007 fue realizado el 19 de noviembre de 2007. Ahora bien, del estudio realizado al expediente de consignación que riela inserto a los autos y para que este Juzgador pueda establezca el tiempo efectivo que tiene el demandado para que dichas consignaciones sean efectivas es preciso señalar lo siguiente:
El criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fundamenta en su fallo, la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a tal efecto señaló:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
El demandado debía realizar el pago de los cánones de arrendamientos los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas, tal y como lo señaló la accionante, y como así lo señala el mismo demandado en el escrito de consignación que riela inserto a los autos, por lo tanto, conforme con la jurisprudencia anteriormente trascrita así como conforme con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el demandado tenía los cinco días del mes vencidos mas 15 días que le concede la ley para realizar las consignaciones de manera efectiva, por lo tanto, todas las consignaciones realizadas fueron conforme a lo establecido por la Ley especial y en el lapso correspondiente para ello, por consiguiente las consignaciones efectuadas producen los efectos liberatorios de la obligación. Y Así se decide.
Ahora bien, demostrado la solvencia de los cánones de arrendamientos demandados, la demanda por desalojo fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal “a)” correspondiente a: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, no puede prosperar, al no existir incumplimiento en la obligación demandada, por lo tanto, la decisión tomada por la recurrida fue ajustada a derecho y debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.570, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dos (2) de mayo de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA contra el ciudadano ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN, todos identificados en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 52.430/aa.-
|