REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Octubre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: No. 49.054.
DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.850, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALICIA RODRIGUEZ y HILDA ROSA RODRIGUEZ BERROETA, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.620 y 24.524, de este domicilio.
DEMANDADOS: JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.092.140 y V- 7.120.918.
DEFENSOR AD LITEM: MIRTHA NAVAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.806 y de este domicilio.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.004, por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, antes identificado, asistido por la abogada ALICIA RODRIGUEZ demanda por reivindicación a los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, antes identificados.
En fecha 08 de marzo de 2.005 es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de los demandados. Siendo imposible la citación personal de los demandados, se cumplieron las formalidades exigidas conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los mismos sin que fuera posible, designándose en fecha 08 de noviembre de 2.005, previa solicitud de parte, se designa como defensor judicial de los demandados a la abogado MIRTHA NAVAS, a quien se le notificó y acepto el cargo prestando el juramento de Ley.
En fecha 22 de octubre de 2.008 la defensora judicial de los accionados, presentó escrito de contestación a la demanda.
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 13 de agosto de 2.004 los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI, venezolanos, mayores de de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros 4.866.630 y 4.455.673, respectivamente le dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-44, ubicado en la planta N° 4, del edificio N° 15, del PARQUE RESIDENCIAL “LOS ANDES”, situado en la Cuarta Etapa de la Urbanización Yuma, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77.55 m2), comprendido dentro de los siguientes particulares: SUROESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio y Edificio (sic) N° 16; NORESTE: Con el apartamento N° 1 del nivel correspondiente; NOROESTE: Con fachada principal del edificio; y por SURESTE con patio interior del edificio y pasillo de circulación. Al referido inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para estacionar, distinguido con el N° de Apartamento y le corresponde un porcentaje1.609068 % sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa IV, un porcentaje de 0.321814% sobre los derechos y obligaciones respecto a la macroparcela V3V6 y un porcentaje de 0.100567% sobre los derechos y obligaciones respecto a todo el conjunto (macroparcelas V3V6 y V7V8V9).
Que dicha venta consta de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 13 de agosto de 2.004 bajo el N° 19, protocolo Primero, Folios 1 al 2, Tomo 16.
Que el inmueble se encontraba habitado por los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, con los cuales conversó personalmente y se comprometieron de forma verbal ha entregarle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en un lapso no mayor a 45 día contados a partir del 20 de julio de 2.004, que fue cuando decidió hacer la negociación.
Que transcurridos los 45 días acordados y pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas le ha sido imposible tomar posesión del inmueble por cuanto sigue ocupada por los demandados.
Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil
Solicita que los demandados convengan o sean condenados a: Primero: a que es el único y exclusivo propietario del inmueble identificado en autos; Segundo: en la Reivindicación de dicho inmueble por parte de los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO, y que dimiten su posesión y le restituyan el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas; Tercero: en pagar las costas y costos del presente proceso; Cuarto: en pagar los honorarios profesionales.
Solicitó medida preventiva de secuestro, estimó la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares equivalente en la actualidad a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).
Alegatos de la Defensora Judicial en su escrito de contestación:
Niega, rechaza y contradice la demanda por ser los hechos como el derecho pretendido en la demanda.
Que se haya negado a reivindicar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, que no puede hacer entrega de lo que es de su propiedad, que los demandados adquirieron el inmueble, por medio de una garantía de un préstamo de dinero otorgado por los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI.
Niega que los demandados se hayan comprometido de forma verbal a entregar el inmuebel y que tienen más de 15 años habitando el inmueble.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La procedencia de la reivindicación.
III
ANÁLISIS PROBATORIO:
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda:
Marcado “A” documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 19, Tomo 16. Folios 1 al 2, Protocolo, ficha Registral R-02-02206 y Regisoft G-04-03803,1 en fecha 13 de agosto de 2.004. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dicho instrumento público se desprende que el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.994.850, es el propietario del inmueble objeto de la reivindicación que se pretende. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir respecto a la pretensión del demandante, vale decir la acción reivindicatoria, el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La acción reivindicatoria, en la cual consiste la pretensión del accionante, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a este último a restituir la cosa del propietario. (Graterón garrido Mary Sol. Derecho Civil II. Bienes y Derechos Reales. 3ª Edición Caracas, 2007. Pág. 357).
Así las cosas la acción reivindicatoria es la acción destinada a proteger a la propiedad. A los fines de dilucidar la procedencia o no de tal acción la jurisprudencia patria ha establecido los requisitos que debe necesariamente satisfacerse, así la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), en la cual asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. (…).
En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”
Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.” (negritas y subrayado del tribunal)
Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, al cual se apega en su totalidad este Juzgador, se hace menester analizar cada uno de los elementos para determinar la reivindicación a la que se refiere el artículo 548 del Código Civil. Este Juzgador observa que respecto al primer requisito, es decir el derecho de propiedad o dominio del actor, se evidencia de autos que consta documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 19, Tomo 16. Folios 1 al 2, Protocolo , ficha registral R-02-02206 y Regisoft G-04-03803,1 en fecha 13 de agosto de 2.004, al cual se le otorgó pleno efectos probatorios. En consecuencia queda evidenciada que el demandante es el legítimo propietario del inmueble cuya reivindicación se solicita, por haberlo adquirido de los ciudadanos Asundina Natalina Ostrowski de Gregorini y Ricardo Gregorini Spinaci, por lo tanto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor, y así se decide.
En relación al segundo requisito el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se desprende del escrito de contestación que la defensora ad-litem niega y rechaza la acción reivindicatoria pretendida, no obstante señala que los accionados tienen habitando el inmueble más de 15 años. Es de destacar que la defensora ad -litem manifiesta que a pesar de enviar telegrama y notificación privada a los demandados estos le manifestaron que tendrían su abogado suministrándole pocos elementos para realizar una efectiva defensa.
En fundamento a ello, debe esclarecer este Juzgador que de conformidad con la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, debiendo demostrar mediante los distintos medios probatorios que contemple nuestra legislación sus respectivos alegatos.
En el caso de autos, observa quien decide que la posesión del inmueble por parte de los accionados debió ser demostrado por el actor, ya que lo dicho por la defensora judicial designada no demuestra la certeza de que efectivamente posean el inmueble. Así se establece.
En atención a la tercera exigencia, es decir, la falta de derecho a poseer el demandado; el mismo es carga probatoria del actor, demostrar que los demandados carecen del derecho de poseer el inmueble, este requisito se encuentra íntimamente ligado al anterior, de modo que si no se comprobó que los demandados poseyeran el inmueble mal podría declararse que carecen de algún derecho o título para ser poseedores del mismo, por ende no le es dable a quien decide determinar el tercer requisito que la doctrina jurisprudencial ha establecido para que proceda la acción por reivindicación, en consecuencia se tiene como no demostrado el mismo y así se decide.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos mencionados, es decir, en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, dicho elemento puede comprobarse mediante una situación de hecho que consiste en la identidad de la cosa cuya reivindicación se solicita, a través de cualquier medio probatorio permitido por nuestra Ley Adjetiva Civil, capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario, es decir, que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00300, de fecha 22/5/2008, partes: Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. Y así se declara.” (cursiva y subrayado del Tribunal)
En consecuencia el medio probatorio idóneo para demostrar y hacer procedente el último de los elementos, es decir, la identidad del inmueble, lo constituye la experticia. En el caso de autos, se observa que la parte actora no logró demostrar que el inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 15-44, ubicado en la planta N° 4, del edificio N° 15, del PARQUE RESIDENCIAL “LOS ANDES”, situado en la Cuarta Etapa de la Urbanización Yuma, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77.55 m2), comprendido dentro de los siguientes particulares: SUROESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio y Edificio (sic) N° 16; NORESTE: Con el apartamento N° 1 del nivel correspondiente; NOROESTE: Con fachada principal del edificio; y por SURESTE con patio interior del edificio y pasillo de circulación. Al referido inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para estacionar, distinguido con el N° de Apartamento y le corresponde un porcentaje1.609068 % sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa IV, un porcentaje de 0.321814% sobre los derechos y obligaciones respecto a la macroparcela V3V6 y un porcentaje de 0.100567% sobre los derechos y obligaciones respecto a todo el conjunto (macroparcelas V3V6 y V7V8V9), sea el que pretende reivindicar, así se decide.
En base a lo expuesto y analizado anteriormente, al no quedar evidenciado que los demandados posean el inmueble, que carezcan de derecho a poseer y menos que exista identidad en el inmueble que se pretende reivindicar y el que es propiedad del actor, en consecuencia por ser dichos elementos acumulativos para declarar con lugar la demanda por reivindicación y no encontrarse dichos requisitos o elementos satisfechos por el accionante, se debe declarar improcedente la pretensión del ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ contra los ciudadanos JIMMY JOSE GREGORIO CEDEÑO y MERCEDES MARIELA GUEVARA DE CEDEÑO. SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado completamente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° y 151°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
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