REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: ELIDA MARIA ALVAREZ REYES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE N° 51.062
I
En fecha 05 de diciembre de 2007 fue admitida la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen los edictos publicados. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 03 de febrero de 2009.
Así mismo mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, consigna nuevamente a los autos las publicaciones de los edictos. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna a los autos la boleta de notificación de la fiscal y deja constancia que fue debidamente notificada.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora asistida de Abogado solicita al Tribunal la designación de defensor judicial para la continuación de la causa.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal acuerda designar defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos al Abogado ENRIQUE FONT.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 comparece la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.048.980, asistida de abogado actuando en su carácter de heredera del finado ALFONZO HERNANDEZ RUIZ, se da por citada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal notificó al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado ENRIQUE FONT, identificado en autos, en su carácter de defensor judicial designado acepta el cargo y jura cumplir fielmente con la defensa e intereses de sus defendidos.
En fecha 26 de octubre de 2010, la Abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ ARTIGA, presenta escrito de contestación a la demanda.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio noventa y seis (96) que el defensor judicial ENRIQUE FONT, designado por este Tribunal aceptó el cargo y presta el juramento de ley quedando emplazado desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para dar contestación a la demanda.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa se observa que efectivamente fue designado por este Tribunal como defensor judicial al abogado ENRIQUE FONT, y se evidenció que en fecha 12 de agosto de 2.010 acepta dicho cargo quedando emplazado para dar contestación a la demanda y que dicho lapso comenzó a trascurrir al día siguiente de la aceptación al cargo de defensor judicial, el cual vencía el veintiséis (26) de octubre del presente año, se observa que el defensor designado no compareció a contestar la demanda para la defensa e intereses de los herederos desconocidos en la presente causa, evidenciándose que no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley, de manera que al no ser diligente el defensor designado sus defendidos quedan disminuido en su defensa, ya que conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2.004 antes citada establece que no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda, como es el presente caso que no lo hizo en su oportunidad, ya que el mismo ha sido previsto por la Ley para que defienda - en el presente caso - a los herederos desconocidos conforme lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.
III
Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 51.062/ aa.
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