REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Octubre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 53.786.-
PARTE ACTORA: MARIA D´AIUTO MAGGIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.907, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, Inpreabogado N° 49.473.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER ARTURO RIERA ROJAS, FLOR ZERPA VALERA Y DOMINGO BARRERA PIÑERO, los dos primeros nombrados venezolanos y el ultimo español, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.495, V-8.845.208 y E-81.379.399; todos de este domicilio; los dos primeros nombrados en sus caracteres de Arrendatarios.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. MIRTHA NAVAS Inpreabogado N° 94.806.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION DE MUNICIPIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER RIERA, Inpreabogado No. 106.097, quien actúa en su propio nombre y representación, parte codemandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2.009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se declaro resuelto el contrato de arrendamiento, condenó a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en la Avenida 111,N° 88-81 del Edificio Don Antonio, Piso 2, apartamento N° 02 del Barrio Eutimio Rivas Municipio Valencia, Estado Carabobo, al pago de los cánones de arrendamientos causados y de los intereses moratorios calculados conforme a las previstas establecidas en el articulo 27 Eiusdem a través de una experticia complementaria del fallo
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 04 de Marzo de 2.010, bajo el No. 53.786
Por auto de fecha 11 de Marzo del 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 05 de abril de 2005, y una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada, el conocimiento de la causa quedó asignado a este Juzgado, dándole entrada en fecha 06 de abril del 2005, bajo el No. 49.297 y siendo admitida en fecha 20 de abril de 2005. (Folios 1 al 39).-
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal expone a los autos que se traslado a las direcciones indicadas por la parte actora: A los codemandados ciudadanos JAVIER RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, no pudo localizarlos en múltiples veces que los solicito y al ciudadano DOMINGO BARRERA PIÑERO, consignó recibo firmado por el mismo. (Folios 40 al 56).-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de los codemandados JAVIER RIERA Y FLOR ZERPA. (Folios 57 y 58).-
En fecha 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la actora consignó a los autos carteles publicados en la prensa, los cuales fueron agregados por este despacho en fecha 01 de Junio de 2005. Posteriormente en fecha 09 de Junio de 2005, la secretaria de este despacho deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la actora, a los fines de fijar cartel de citación en la morada. (Folios 59 al 63).-
En fecha 18 de julio del 2005, la parte actora solicitó defensor judicial para la parte demandada, por auto de fecha 19 de Julio de 2005, este Tribunal acordó designar defensor judicial a los codemandados ciudadanos JAVIER RIERA y FLOR ZERPA, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con lo encomendado en fecha 10 de Octubre de 2005. (Folios 64 al 72).-
En fecha 13 de Octubre de 2.005, la abogada YSABEL DIAZ DIAZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, presenta escrito de contestación a la demanda. (Folios 73 y 74).-
En fecha 18 de octubre de 2.005, la parte actora presenta escrito de prueba, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en esta misma fecha. Igualmente la defensora judicial designada presenta escrito de prueba en fecha 25 de Octubre de 2005, siendo agregada y admitida por este Tribunal en esta misma fecha. (75 al 84).-
En fecha 09 de Noviembre del 2005, se agregó a los autos información remitida con oficio N° AJ-E-05-44, de fecha 02 de noviembre del 2005, proveniente del ELECTRICIDAD DE VALENCIA.- (Folios 85 al 91).-
En fecha 08 de Diciembre del 2005, la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, otorgó poder especial a la abogada ALBERICA GUEVARA.- (Folio 92).-
En fecha 19 de diciembre del 2005, se agregó a los auto comisión signada con el N° 443, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial .- (Folios 93 al 111).-
En fecha 14 de febrero del 2006, se agregó comunicado proveniente de la CANTV.- (Folios 119 al 120).-
En fecha 21 de Febrero de 2006, la actora presenta escrito de informes. (Folios 121 al 124).-
En fechas 27 de abril del 2006, 22 de mayo del 2006, 07 de junio del 2006, 07 de agosto del 2006, y 18 de septiembre del 2006, la parte solicita sentencia.-
En fecha 13 de Febrero de 2007, este Tribunal dicto sentencia definitiva en la presente causa, donde se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la misma. (Folios 134 al 147).-
Notificadas las partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2007. (Folios 148 al 164).-
En fecha 25 de Julio de 2007, la actora solicitó la regulación de competencia en la presente causa; siendo acordada por este juzgado en fecha 02 de Agosto de 2007. (Folios 165 al 167).-
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil de este estado, posteriormente se ordenó darle salida en fecha 24 de enero de 2008. (Folios 169 al 216).-
Previa distribución la causa quedo asignada al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia y otros de este estado, quien le dio entrada en fecha 22 de Febrero de 2008 y procedió a inhibirse de conocer la misma. (Folios 217 al 222).-
Nuevamente previa distribución, la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia y otros de este estado, dándole entrada en fecha 06 de Marzo de 2008. Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009, la Juez Provisorio del a quo se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes (Folios 223 al 239).-
En fecha 04 de marzo del 2008, se recibió por distribución la inhibición formulada por la Juez Provisorio Del Juzgado Sexto De Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.- En fecha 24 de abril del 2008, este Juzgado dictó decisión donde declaro CON LUGAR LA IHIBICION PROPUESTA, quedando firme en fecha 09 de marzo del 2009, dándosele salida.- (Folios 240 al 254).-
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el a quo dicto sentencia en la presente causa. Se ordeno la notificación de las partes. (Folios 262 al 285).-
En fecha 12 de Febrero de 2010, el abogado Javier Riera, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada, apelo de la sentencia dictada por el a quo. Dicha apelación fue oída en fecha 19 de Febrero de 2010. (Folio 286 al 288).-

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora en su libelo de la demanda alego:
1. Que en fecha 04 de Julio de 1997, realizó un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con los ciudadanos JAVIER ARTURO RIERA ROJAS Y FLOR ZERPA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.495 y V-8.845.208 respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 111, No. 88-81, Edificio Don Antonio, Piso 2, Apartamento No. 02 del Barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quienes tienen como FIADOR principal al ciudadano DOMINGO BARRERA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.379.399.-
2. Que la duración del contrato era por un año (1), pudiendo darse prorrogas por seis (6) meses.
3. Que se le otorgó una prorroga por un (1) año; en fecha 13/07/2001, y le otorgó otra prorroga por un año, el día 21 de mayo del 2002, que tan solo se le hizo un ajuste al canon de arrendamiento.
4. Que los mencionados arrendatarios, han dejado de cumplir con su obligación principal la cual es el pago de los Cánones Arrendaticios correctamente.-
5. Que en fecha 09 de julio 2005, le notificó por escrito que debían desocupar el inmueble en virtud de su morosidad, sin que hasta la fecha los mismo han hecho caso alguno a ello.-
6. Que se ha comunicado en varias oportunidades con el ciudadano DOMINGO BARRERA PIÑERO, titular de la cédula de Identidad N° E-81.379.399, en su cualidad de FIADOR principal de los mismos, pero aunque ha hablado con ellos sigue la misma situación.-
7. Que el canon de arrendamiento mensual actual es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000.00)
8. Que en la ultima prorroga hecha en el año 2002, establecieron la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicionales por cada día de retraso en el pago de los cánones siendo esta cancelada a finales del año 2002 y principios del 2003,a pero los arrendatarios ahora se niegan a cancelar.-
9. Que consignaron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador; Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los canon correspondientes a los meses de septiembre y octubre, siendo la última cancelación en el mes de octubre y desde esa fecha no han vuelto a pagar ni a consignar los cánones de arrendamientos.-
10. Fundamentó su acción en el artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2.005, por la abogada YSABEL DIAZ DIAZ, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, manifiesta dar contestación a la demanda, todo en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda.
- Alega que no ha podido establecer ningún tipo de contacto con sus defendidos, y no se puede ejercer una mejor defensa de los intereses de sus defendidos.-
- Marcado “A”, consignó telegrama dirigido a los demandados.

Quedan como hechos admitidos:
El Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre del 2004, cuyas copias certificadas rielan inserta a los folios 240 al 248 del presente expediente, quedan como hechos admitidos:
- La existencia de la relación arrendaticia entre las partes.-
- Que el contrato suscrito inicialmente a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.-
Quedan como hechos controvertidos:
- La solvencia del arrendatario.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
1) Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 04 de Julio de 1.997, inserto bajo el No. 62, Tomo 151. Este documento público al no ser tachada ni desconocido por los accionados, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra el inicio de la relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 2, ubicado en el piso 2, del edificio “DON ANTONIO” el cual esta ubicado en la avenida 111, N° 88-81, en el Barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, entre las partes del presente juicio; el tiempo de duración del contrato; el inmueble sobre el cual recae el mismo y, el canon de arrendamiento mensual originalmente establecido en esa oportunidad.-ASI SE ESTABLECE.-
2) Marcado con la letra “B”, carta emitida por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, de fecha 23/06/1998, dirigida a los ciudadanos JAVIER RIERA Y FLOR ZERPA, asunto: ajuste de canon en caso de prórroga del arrendamiento. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fue tachado, impugnado ni desconocido por los accionados en su oportunidad legal, conforme al artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la actora le informaba a los accionados que podían hacer uso de su prorroga y los aumentos de los cánones de arrendamientos, y aparece recibido por los accionados, con este instrumento se demuestra la continuidad de la relación arrendaticia hasta el 03 de enero de 1999. ASI SE ESTABLECE.-.
3) Marcado con la letra “C”, carta emitida por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, de fecha 26/12/1998 dirigida a los ciudadanos JAVIER RIERA Y FLOR ZERPA, asunto: ajuste de canon en caso de prórroga del arrendamiento. Este Tribunal observa que a pesar q no haber sido tachada, impugnada ni desconocida por los accionados, la misma se desecha por carecer de firma de recibido por los accionados, todo ello de conformidad con el 1368 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4) marcado con la letra “D”, carta emitida por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, de fecha 04/06/1999 dirigida a los ciudadanos JAVIER RIERA Y FLOR ZERPA, asunto: ajuste de canon en caso de prórroga del arrendamiento. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fue tachado, impugnado ni desconocido por los accionados en su oportunidad legal, conforme al artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la actora le informaba a los accionados que podían hacer uso de su prorroga y los aumentos de los cánones de arrendamientos, en dicho recibo se observa la firma de los accionados como recibidos y con el mismo queda demostrada la continuidad de la relación arrendaticia hasta el 03 de enero del 2000. ASI SE ESTABLECE.-.
5) Marcado con la letra “E”, carta emitida por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, de fecha 30/12/1999 dirigida a los ciudadanos JAVIER RIERA Y FLOR ZERPA, asunto: ajuste de canon en caso de prórroga del arrendamiento. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fue tachado, impugnado ni desconocido por los accionados en su oportunidad legal, conforme al artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la actora le informaba a los accionados que podían hacer uso de su prorroga legal y los aumentos de los cánones de arrendamientos, en dicho recibo se observa la firma de los accionados como recibidos y con el mismo queda demostrada la continuidad de la relación arrendaticia hasta el 04 de junio del 2000. ASI SE ESTABLECE.-
6) Marcado con la letra “F, carta emitida por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, de fecha 05/07/2000 dirigida a los ciudadanos JAVIER RIERA Y FLOR ZERPA, asunto: ajuste de canon en caso de prórroga del arrendamiento. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fue tachado, impugnado ni desconocido por los accionados en su oportunidad legal, conforme al artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la actora le informaba a los accionados que podían hacer uso de su prorroga legal y los aumentos de los cánones de arrendamientos, en dicho recibo se observa la firma de los accionados como recibidos y con el mismo queda demostrada la continuidad de la relación arrendaticia hasta el 04 de julio del 2001. ASI SE ESTABLECE.-.
6) Marcado con la letra “G”, carta emitida por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, de fecha 13/06/2001 dirigida a los ciudadanos JAVIER RIERA Y FLOR ZERPA, asunto: ajuste de canon en caso de prórroga del arrendamiento. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fue tachado, impugnado ni desconocido por los accionados en su oportunidad legal, conforme al artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la actora le informaba a los accionados que podían hacer uso de su prorroga legal y los aumentos de los cánones de arrendamientos, en dicho recibo se observa la firma de los accionados como recibidos y con el mismo queda demostrada la continuidad de la relación arrendaticia hasta el 03 de julio del 2002.ASI SE ESTABLECE.-.
7) Marcado con la letra “H”, carta emitida por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, de fecha 21/05/2002 dirigida a los ciudadanos JAVIER RIERA Y FLOR ZERPA, asunto: ajuste de canon en caso de prórroga del arrendamiento. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fue tachado, impugnado ni desconocido por los accionados en su oportunidad legal, conforme al artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la actora le informaba a los accionados que podían hacer uso de su prorroga legal y los aumentos de los cánones de arrendamientos, en dicho recibo se observa la firma de los accionados como recibidos, de la misma queda demostrado que a partir del 04 de julio del 2002, el cano de arrendamiento seria de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo), y se modifica al contrato de arrendamiento original estableciendo una penalidad por cada día de atraso en la cancelación del canon de UN BOLIVAR FUERTE (Bs.F 1.00).- ASI SE ESTABLECE.-.
8) Marcado con la letra “I”, copia certificada fotostática del expediente de consignación No. 175, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado, donde el consignatario es el ciudadano JAVIER RIERA y la beneficiara MARIA D´AIUTO MAGGIORE. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que no fue tachado, impugnado ni desconocido por los accionados en su oportunidad legal, conforme con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de ello se demuestra que el accionado JAVIER RIERA, realizo consignación por ante el aquo, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda a nombre de la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, correspondiente al mes de 04 de Septiembre al 04 de Octubre y 04 de Octubre al 04 de Noviembre de 2003. Así mismo se observa que la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, beneficiaria de dicha consignación, solicitó la entrega de dicho dinero en fecha 14 de enero de 2004, la cual fue acordada por el aquo en la misma fecha y se evidencia que desde el 04 de febrero del 2004, hasta el 25 de febrero del 2005, oportunidad donde la parte actora solicita copia certificada de expediente de consignaciones no existe nuevo pago por parte de los demandados.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Con las pruebas:
Invoca el merito favorable de los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
1) Ratificó el contenido de las copias certificadas del expediente de consignación No. 175, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado. Esta documental ya fue valorada anteriormente, por lo tanto, no se emite pronunciamiento, y se reitera el ya concedido.-
2) Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) como a la empresa ELEVAL. Este Tribunal observa que en relación a la prueba de informes, existe en autos la respuesta de C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) de fecha 02 de Noviembre de 2005, que cursa al folio 86. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el inmueble ubicado en la Av. 111-88-81, Barrio Eutimio Rivas, entre Calle Bermúdez Coussin y Calle 88-A, Parroquia Miguel Peña, tiene una deuda pendiente de Bs. 20.755,00 la cual debe ser cancelada antes del 04 de Noviembre de 2005. Que el inmueble o punto de servicio de suministro de energía eléctrica tiene como suscriptor o usuario a la señora FLOR ZERPA VALERA. Que el inmueble o punto de servicio de suministro de energía eléctrica cuyo número de identificación de cliente (NIC) es el 1217772, cuatro (4) incidencias de fechas 28 de Agosto de 2002, 19 de marzo de 2003, 19 de mayo de 2003 y 22 de Febrero de 2005. y al folio 120 de presente expediente cursa respuesta de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de fecha 11 de enero de 2006.- Este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el Numero Telefónico 0241-8316378, pertenece al ciudadano D´AUTO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.836341, y que posee para la fecha indicada una deuda total de Bs. 28423,16, y que del mismo se evidencia que es el mismo numero indicado en el contrato, circunstancia que resultan irrelevante al punto controvertido que es la falta de pago por lo tanto se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Promueve inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble arrendado con el objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo y la intención expresa de los demandados de irse del mismo sin la cancelación de la deuda. Ahora bien este Tribunal la desecha por cuanto con la misma no se puede probar la insolvencia del demandado y que en la presente causa los daños no es un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
- Inserto al folio (74) copia del escrito de telegrama enviado por la defensora judicial a los demandados mediante el Instituto Postal Telegráfico. Este Tribunal con este instrumento observa que la defensora trató con el mismo en ponerse en comunicación con los accionados y por ello con el mismo quedó demostrado el cumplimiento de sus obligaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con las pruebas:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos y de los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el merito de los autos no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la acción incoada por la ciudadana MARIA D´AIUTO MAGGIORE, mediante apoderada judicial abogada ALBERICA MARIA GUEVARA, Inpreabogado Nro.49.473, tiene como pretensión el DESALOJO del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida 11 N° 88-81 Edificio Don Antonio, Piso 2 Apartamento N° 02 del Barrio Eutimio Rivas, Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, arrendado por los ciudadanos JAVIER RIERA ROJAS y FLOR ZERPA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.495, V-8.845.208, respectivamente y de este domicilio, y por ciudadano DOMINGO BARRERA PIÑERO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.379.399, y de este domicilio, en su carácter de fiador principal y solidario, el pago de los cánones arrendaticios, la mora de los mismos y el daño emergente ocasionado, ahora bien:
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que al haberse evidenciado el incumplimiento por parte de los arrendatarios de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, pero no haberse acogido la pretensión de cobro de los intereses moratorios en los términos planteados en el libelo, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenarla al pago de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, es decir, desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2005, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,oo) mensuales, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,oo); al pago del equivalente por concepto de daños y perjuicios a los cánones dejados de percibir desde el mes de abril de 2005 hasta la presente fecha, ambas inclusive, es decir, incluido el mes de diciembre de 2009, arrojando la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.550,oo) adicionales; al pago de los intereses moratorios calculados conforme a las previsiones establecidas en el artículo 27 eiusdem a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo en el buen estado en que fue recibido por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.”

Al ser analizado el presente expediente este Tribunal observa que a los folios 240 al 248, consta las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre del 2004, de la cual se evidencia lo siguiente:
“…….pasa este tribunal a resolver el fondo del asunto, para ello es ineludible para este tribunal estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Pues bien el contrato objeto de la acción según su contenido, fue fijado a tiempo determinado, es decir de Un (1) año contados a partir del 04 de Julio de 1.997, llegada la fecha de vencimiento del plazo del contrato, el mismo se entendera prorrogado por un plazo de seis (6) meses…….” y su duración fue fijada en la Cláusula Tercera. Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide determinar cual fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. El cual fue fijado a tiempo determinado y es obvio, que si el arrendador otorgo una prorroga por Un (1) año, el día 21 de mayo de 2002, tal prorroga seria hasta el 21-05-2003, para la terminación del contrato; y se desprende de la copia certificada expedida, por el juzgado Primero de Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, la consignación de los meses Septiembre y Octubre del año 2003, los cuales fueron retirados por la arrendadora, según consta e los folios 65 y 66 de este expediente; en virtud a ello el contrato se entiende como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se puede deducir que se ha efectuado dicha renovación, como seria el caso de que se sigan cobrando los alquileres en sus respectivas fecha y no sea notificado el desahucio. Circunstancia que sucedieron en el caso de auto, pues si bien el inquilino se dejo en posesión del inmueble arrendado y el arrendador retiro la consignación arrendaticia de los meses antes señalados; estas causales deben ser concurrente para que opere la tacita reconducción; que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado. Y así se declara...”.

En la sentencia que antecede se evidencia que ya fue determinado por otro juzgado de esta Republica que el contrato de arrendamiento que une a la partes contendientes en el presente juicio es a tiempo indeterminado, razón por la cual este Juzgador estima que debe prevalecer dicha interpretación y así se decide

En cuanto a la naturaleza del contrato en efecto se evidencia que en conjunto con la decisión antes transcripta, queda demostrado: 1) Que el contrato suscrito inicialmente a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado y 2) la existencia de la relación arrendaticia entre el demandado y el demandante, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo), con ello la parte actora cumplió con su carga probatoria, demostrando la existencia del contrato y de las obligaciones contenidas en el, que a su decir incumple el accionado, en consecuencia, es carga de este último demostrar el cumplimiento, todo ello con arreglo a lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solvencia del demandado se desprende de los folios dieciocho (18) al treinta y seis (36), expediente signado con el N° 175, de consignación presentado ante la recurrida por el demandado en donde se evidencia que el demandado efectuó el pago del periodo del 04 de septiembre al 04 de Octubre del 2003, lo realizó el día 21 de Octubre del 2003, siendo extemporánea dicha consignación, así mismo se desprende que el periodo correspondiente del 04 de octubre al 04 de noviembre del 2003, lo efectuó el 19 de Noviembre del 2003, la cual corresponde al mes de octubre del mismo año.

En el caso de autos el accionante alega la falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre del 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, enero, febrero, marzo de 2005 y al ser examinadas las consignaciones no se evidencia el pago de los meses antes mencionados, así como tampoco en el lapso probatorio, ni ante esta alzada fueron presentadas pruebas para desvirtuar la falta de pago. Por lo tanto, la parte demandada no logro demostrar su solvencia, quedando evidenciado el incumplimiento por parte de los arrendatarios demandados de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon. Y ASI SE DECIDE.-

Este juzgador coincide con el a quo, en que, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, que demuestre el cumplimiento de las obligaciones que tenia como arrendatario, quedando demostrada su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y los intereses por la mora en el pago, por consiguiente, la presente acción de desalojo con fundamento en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a” debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, es procedente la condena establecida por la recurrida, es decir desde Noviembre de 2003 hasta marzo de 2005, ambos inclusive, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 150,oo), lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550, oo), al pago del equivalente por concepto de daños y perjuicios a los cánones dejados de percibir desde el mes de abril de 2005 hasta la presente fecha, ambas inclusive, es decir, incluido el mes de diciembre de 2009, arrojando la cantidad de OCHO MIL QUINIETOS CINCUENTA BOLIAVRES ( Bs.8.550,oo) adicionales, al pago de los interese moratorios calculados conforme a las previsiones establecidas en el artículo 27 eiusdem a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como la desocupación libre de personas y cosa del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo en el buen estado en que fue recibido por la arrendataria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, se confirma lo decidido por el a quo y debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.009, del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Es de aclarar que en cuanto a la interpretación dada por el a quo para el pago de los intereses, este Juzgador difiere de lo decidido por la recurrida en virtud que existió una modificación del contrato adicionando una cláusula penal, sin embargo, como la accionante no apeló en virtud del principio denominado reformatio in peius no puede desmejorar al apelante y por ello se mantiene la condena establecida.

En el caso de marras resulta necesario establecer en que consiste el vicio de “reformatio in peius”, a los efectos de determinar el alcance de las facultades de revisión que posee esta Alzada para examinar la sentencia recurrida, en este sentido la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, consideró:
“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.
Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’
Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.
(...Omissis...)
En consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la denuncia analizada. Así se decide....”
Por otra parte, aunado a lo anteriormente expresado la doctrina igualmente ha considerado, que el vicio de la “reformatio in peius”, no constituye ultrapetita,(Sentencia Nº 406, del 27 de Septiembre de 1995, Exp. 90-373). Vicio en el cual puede incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la “reformatio in peius” es una obligación impuesta solamente a los jueces alzada.
De las preindicadas consideraciones, es evidente que la denuncia carece en su estructuración de la técnica adecuada, no obstante a éllo, y aún cuando la Sala, atendiendo a la flexibilización de la extrema formalidad, pudiera prescindir de la misma, encuentra que sin duda alguna la formalizante incurre, en un error con relación a la apreciación de su denuncia, pues como ya se indicó, y como se constata del estudio detenido sobre los supuestos configurados en el caso en particular, la violación acusada estima la Sala, está enmarcada dentro del vicio de la “reformatio in peius”, por infracción de los artículos 1.395 del Código Civil y 288 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como bien lo expone el recurrente en su escrito, que no habiendo ejercido la demandada el recurso subjetivo procesal de apelación, ni adherirse al ejercido por la accionada, el juez en función jurisdiccional jerárquica vertical, está impedido de empeorar el agravio causado al apelante por la sentencia sometida a revisión.
En razón de lo antes expuesto no puede ser desmejorado la parte apelante en virtud del hecho que este Juzgador difiera de la condena de intereses establecida por el a-quo, razón por la cual permanece lo decidido por la recurrida al respecto de los intereses y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER RIERA, Inpreabogado No. 106.097, quien actúa en su propio nombre y representación, parte codemandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2.009. SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2.009, por los motivos antes expuestos.- TERCERO: Se Condena en Costas Procesales a la Parte Perdidosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
La Secretaria,