JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de Octubre de 2.010
Año 200º y 151º
DEMANDANTE: INVERSIONES AHUM, C.A.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL EL LLANITO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE Nro. 53.735.
Vista la diligencia de fecha 23 de Septiembre del año en curso, suscrita por la ciudadana ELIANA GRIMALDI DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.439.180 de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO PINTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.043, quien actúa en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO, parte demandada; y por la otra parte el ciudadano FRANCISCO RUBIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.857.367, de este domicilio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio CARLOS ROBAYO VIÑA y REINALDO RONDON HAAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.458 y 48.744 respectivamente, quien actúa en su carácter de Presidente de INVERSIONES AHUM C.A., parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, como quiera que en la diligencia se evidencia el pago total de la cantidad demandada y el convenimiento efectuado entre las partes, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,
EXP. Nro. 53.735
PP/Yensum.-
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