REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de octubre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: NICOLA ANDRE FRANCALANCIA MIRABAL.
DEMANDADA: MARIA TERESA LORENZO SANCHEZ.
MOTIVO: INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE N° 44.590
I
En fecha 23 de septiembre de 2003 fue admitida la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.003, suscrita por el Alguacil de este Despacho y en la cual manifiesta que no pudo localizar al demandado de autos en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.004, suscrita por la Abogada LIZ OJEDA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y en la cual solicita que se practique la citación de la demandada mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de enero de 2.004, este Tribunal acuerda la citación de la demandada mediante Carteles de Citación.
Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2.004, en la cual consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen las publicación de los carteles de citación. Por auto de fecha 18 de marzo de 2.004 el Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos las páginas del periódico consignadas.
Mediante certificación expedida por la secretaria titular Coralia Lisauzaba Torres, de fecha 26 de abril de 2.004, deja constancia de haberse traslado a la dirección que fue indicada por la parte actora al efecto de la fijación del Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.004, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual solicita se designe defensor judicial a la demandada de autos.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.004, este Tribunal designa como defensor judicial de la demandada al Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, librando boleta de notificación al efecto. El mismo fue notificación por el Alguacil de este Despacho en fecha 03 de septiembre de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2.004, el abogado designado JUAN CARLOS ZAMORA, acepta el cargo de defensora judicial de la demandada de autos.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2.004, por el Abogado Juan Carlos Zamora, Inpreabogado Nro.94.886, defensor judicial de la demandada de autos, contesta la demanda.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio veintinueve (29) que el defensor judicial JUAN CARLOS ZAMORA, designado por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de ley quedando emplazado desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para dar contestación a la demanda.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa se observa que efectivamente fue designado por este Tribunal como defensor judicial al abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra.
En el caso de autos se evidencia que ciertamente compareció el defensor de oficio designado a contestar la demanda en fecha 13 de septiembre de 2004 dentro del lapso establecido para ello, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al acto de juramentación como defensor judicial.
Junto con el escrito de contestación de la demanda consigna notificación realizada por su persona a la demandada ciudadana MARIA TERESA LORENZO SANCHEZ, identificada en autos, y en la misma se observa que consta de sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico y sello húmedo de fecha “13 SEP 2004”, es decir, que el defensor ad-litem designado notificó a la demandada de autos de su designación el mismo día que comparece al Tribunal a contestar la demanda, lo que se traduce en una falta de diligencia de su parte al no contactar a su defendida con anterioridad, ya que lo hace el mismo día que contesta la demanda, por lo tanto, resultaría imposible que pueda preparar una defensa optima de su defendida, por consiguiente, al no ser diligente el defensor designado, la demandada queda disminuida en su defensa, porque para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar una mejor defensa, y para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para desempeñar con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, todo conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2.004, relativa a las obligaciones del defensor, por consiguiente, el defensor de oficio designado no fue diligente en su desempeño, por cuanto su figura (defensor judicial) ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.
III
Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,
Abog. SIDIA GUDIÑO
Exp. N° 44.590/ aa.-
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