REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de octubre de 2010
Años 200º y 151º
SOLICITANTE: JULIA RODRIGUEZ DE CACERES y MANUEL NAZARIO CACERES RODRIGUEZ
APODERADA JUDICIAL: Abog. ANA CACERES RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº 45.151
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL M&A MODAS CENTER C.A., representada por la ciudadana BRIGIDA DEL PILAR ARIAS DE MARIN en su carácter de Presidenta de dicha sociedad-
MOTIVO: DESALOJO
DECLINACION DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 53.940
En fecha 29 de septiembre de 2010 fue distribuido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición de la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma jurisdicción, Abog. Rosa Margarita Valor P., el cual a su vez, es procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2010.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente apelación se evidencia los siguiente:
Primero: Que fue presentada por distribución en fecha 23 de marzo de 2010, así mismo se le dio entrada en fecha 05 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de mayo de 2010, comparece la parte demandada, representada por la ciudadana BRIGIDA DEL PILAR ARIAS DE MARIN, en su carácter de Presidenta, debidamente asistida por el Abog. ANTONIO GUZMAN BARRIOS y MARISOL DAVILA CAMERO, dándose por citada y quedando emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2010, comparece el Abog. Antonio Guzmán, Barrios, y presentó escrito de contestación a la demanda y opone cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal A-Quo publicó decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la pare demandada.
En fecha 08 de junio de 2010 y 10-06-2010, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2010, el tribunal A-Quo declaró INADMISIBLES dichas pruebas por extemporáneas por tardías.
En fecha 15 de junio de 2010, el Abog. Antonio Guzmán, APELA del auto que declaró inadmisibles las pruebas.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el a quo dicta auto en la cual oye la apelación formulada por la parte demandada, en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de dichas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: en razón de la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipio; así mismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la Resolución lo siguiente:
Articulo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Así mismo la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia conjunta estableció lo siguiente:
“….De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los tribunales de la republica, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y o contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde intervienen niños, niños o adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este máximo tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia, indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, debe ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los tribunales de la república, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-00006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-00006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía….”
Tercero: Por lo tanto, se desprende que los Tribunales de Municipio en virtud del propósito que persigue la Resolución, actúan como Juzgados de Primera instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúan como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial a la que le pertenece el Municipio.
Así mismo, es de acotar, que tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, el caso en cuestión le es aplicable la Resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución y trata sobre una apelación sobre una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertado, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe a tal efecto ser competente un Juzgado Superior en acatamiento de la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este Juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara su INCOMPETENECIA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, declara su INCOMPETENCIA y DECLINA en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE KA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:10 de la mañana.-
La Secretaria Accidental,
Exp. No. 53.940
PP/cc
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