REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de octubre de 2010
200º Y 151º

SOLICITANTE: ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DEL HOGAR
EXPEDIENTE No. 67.568

I
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada el 20 de abril de 2.010 declara su incompetencia por la materia para el conocimiento de este tipo de causas de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, así como en la resolución Nro.2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, específicamente en su artículo 3, declinando la competencia para conocer la presente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial señala que textualmente lo siguiente: “…Por cuanto el Tribunal observa que la materia objeto de la presente solicitud, tiene su fundamento en el artículo 138 del Código Civil (…) Ahora bien, en virtud de la aplicación de la referida norma y tomando en cuenta que tal autorización no incluye la voluntad de ambas partes, razón por la cual no encuadra con lo estipulado en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 02 de Abril de 2009…”

II
Ahora bien, revisadas las mismas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Segundo: La naturaleza jurídica de las autorizaciones para ausentarse del hogar conyugal son de carácter no contencioso, por lo cual, al no existir contención estaríamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria, es por lo que a tal efecto debe ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza conforme al artículo 3 de la referida resolución, siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En virtud de que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, deben ser remitidas las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, para resolver el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

III
En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se remite el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Regulación de Competencia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30 a.m.). Se libró oficio No.1.112.
La Secretaria,

Solicitud Nro.67.568
aa.-