REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.872
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YAJAIRA YAMOR NUÑEZ CHOURIO Y JOSE PASTOR LADERA CASTILLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.125.386 Y 7.113.169 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2008, por los ciudadanos, YAJAIRA YAMOR NUÑEZ CHOURIO Y JOSE PASTOR LADERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.125.386 Y 7.113.169 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.974.104 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.200, manifestaron al Tribunal separarse de hecho desde Octubre del año 2.000, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2009, los solicitantes ciudadanos; YAJAIRA YAMOR NUÑEZ CHOURIO Y JOSE PASTOR LADERA CASTILLO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.872, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos YAJAIRA YAMOR NUÑEZ CHOURIO Y JOSE PASTOR LADERA CASTILLO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 28 de octubre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo.
PROCREARON (2) HIJOS.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, TAL COMO FUE ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2.010. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG, ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 AM).
ABG, ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
Exp.22.872
ICCU/ zz
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