REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, JOSEFINA GÁMEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.352.632.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. JULIO CESAR BETANCOURT, JENNIE GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y MANUELA VIEIRA DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.562, 61.216, 35.290 y 135.551 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Los herederos desconocidos de la ciudadana ANA SIMONA ARRIETA, que se crean con algún derecho sobre un inmueble conformada por una casa y el área de terreno, ubicado en la Candelaria en el Municipio Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 21.611

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por los abogados JULIO CESAR BETANCOURT y JENNIE GAMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.562 y 61.216, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA GÁMEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.352.632, a la cual se le asigno el Nº 21.611.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal admite la demanda, y ordena de conformidad con los artículos 692 en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil, se libre Edicto a todos los herederos desconocidos de la ciudadana ANA SIMONA ARRIETA.
En fecha 02 de Abril de 2007, el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, deja constancia por la parte posterior del edicto de haberlo retirado.
Mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2009, la abogada JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.216, en la cual consigna la publicación del edicto en los días 16, 20, 23, 27, 30 del mes de Abril de 2007, los días 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25, 28 del mes de Mayo de 2007, y los días 1, 4, y 8 del mes de Junio de 2007.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, la abogada JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.216, solicita que la secretaria del Tribunal fije en la puerta del Tribunal el cartel ordenado en el auto de admisión.
En fecha 05 de Octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber publicado en la cartelera del pasillo correspondiente a este Tribunal el edicto de fecha 27 de Marzo de 2007, librado en la presente causa a todos los herederos de la ciudadana ANA SIMONA ARRIETA.
En fecha 04 de Octubre de 2010, la abogada JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.216, sustituye poder que le fuera otorgado en las personas de los abogados GUAILA RIVERO MONTENEGRO y MANUELA VIEIRA DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.290 y 135.551, respectivamente, sustitución esta que certifica la secretaria de este Tribunal en la misma fecha, y por diligencia separada de la misma fecha, la abogada JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, solicita al Tribunal designe defensor ad-litem a los herederos demandados de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y en la misma fecha libro Edicto, el cual fue retirado por el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, en fecha 02 de Abril de 2007, y consignados en fecha 03 de Marzo de 2009, las publicaciones realizadas por la abogada JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.216, asimismo se evidencia desde la fecha en que fue retirado el cartel por el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, hasta la fecha de la consignación realizada por la abogada JENNIE GUTIERREZ GÁMEZ, ha transcurrido mas de un año, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 02 de Abril de 2007, fecha en la cual fue retirado el Edicto por el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.562.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 21.611
ICCU/dpp.-