REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, NELSON JOSE ARTEAGA y ROSA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.378.355 y V-6.703.028, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.147.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, JESUS GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.550.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.675
MOTIVO: DESALOJO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.922
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.675, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.550, en contra de la sentencia dictada, en fecha 15 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 12 de Noviembre del 2009, asignándole el Nº 23.922, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2010, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogada VIRGINIA MARGARITA RODRÍGUEZ LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ARTEAGA y ROSA MARÍA DÍAZ, contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ MATA, en fecha 05 de Agosto de 2008, correspondiéndole conocer previo sorteo de distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Agosto de año 2008, el Tribunal a-quo admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo (2do) día de despacho siguientes después que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil, a los fines de practicar la citación. En la misma fecha se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de Octubre de 2008, la apoderado Judicial de la parte demandante especifica al Tribunal a-quo, los meses adeudados por el demandado de autos a los fines de que se decretaran las medidas de secuestro y embargo, las cuales el a-quo decreto en fecha 24 de Octubre y la cual se materializo la medida de secuestro en fecha 05 de Noviembre de 2008.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el abogado JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.675, y consigna Poder que le fuera otorgado por el demandado de autos para que se le tenga como parte en el juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el abogado JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.675, en su carácter de apoderado judicial del demandado, consigna Escrito de Contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. Consignado por ante el Tribunal a-quo sus escritos en fecha 26 de Noviembre del 2008, quien las agrego y admitió en la misma fecha.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la ciudadana LIDIA GIUSTO, previamente citada por el Tribunal a-quo reconoció los documentos que le fueran presentados, dando fe que hizo los depósitos que en ellos se señalan.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial del demandado solicita al Tribunal a-quo sentencie la presente causa por cuanto ha vencido el lapso probatorio. En la misma fecha el a-quo hace saber al diligenciante que se dictara el fallo, una vez que conste en autos las pruebas por él requeridas que a la fecha no habían sido recibidas.
En fecha 29 de Abril de 2009, el apoderado judicial del demandado renuncia a las pruebas promovidas en el Capitulo VI del Escrito de Pruebas por el presentado el cual corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el a-quo fija el lapso para sentenciar el quinto (5to) día de despacho.
II
LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES QUEDARON PLANTEADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
LA PARTE ACTORA ALEGÓ:
Que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Gómez Mata, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Naranjillos, Calle El Colegio, Casa N° 11, en fecha 10 de Marzo de 2005.
Que desde la fecha que se suscribe el contrato al 10 de julio de 2008, han trascurrido TREINTA Y OCHO (38) meses consecutivos, siendo que el arrendatario solo ha depositado en la cuenta del Banco Provincial, que se estableció en el contrato, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), presentado un atraso de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas.
Que al incumplir con la obligación de pagar mas de dos pensiones arrendaticias estipuladas en el contrato y conforme a lo que establece el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por Desalojo y subsidiariamente por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Jesús Gómez, para que voluntariamente o a ello lo obligue el Tribunal a desalojar el inmueble y cancelar las pensiones vencidas las cuales ascienden a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500).
Solicita se decreten medidas de secuestro y embargo y estima la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500)
LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ:
Presentó escrito para dar contestación a la demanda, y entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Rechaza y contradice todos los hechos como en el derecho la demanda incoada por los ciudadanos NELSON ARTEAGA y ROSA DÍAZ RODRÍGUEZ, por ser inciertos los hechos aducidos y contrarios a derecho, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor para demandar en el presente juicio por esta vía e igualmente la falta de cualidad e interés de mi representado para ser demandado en el presente juicio, señalando que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas…”
Solicita de conformidad con el artículo 7 de la citada ley sea declarada inadmisible la demanda.
Que es cierto que existe un contrato de arrendamiento privado, pero hay también un contrato de opción de compra venta de fecha 10 de abril de 2005, mediante el cual dejaron sin efecto el contrato de arrendamiento, comprometiéndose la arrendadora a destruir el referido contrato.
Que a la firma del citado documento el demandado debía cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000), es decir DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500) y que el resto lo iría depositando en una cuenta de ahorros, en la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano ORLANDO SALVATIERRA, que es a la persona a quien le depositaban los cánones de arrendamiento.
Rechaza la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento solicita se declare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos legales.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Promovió el merito favorable de los autos especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante ROSA MARÍA DÍAZ y el arrendatario JESÚS GÓMEZ MATA, expresamente reconocido por la parte demandada, en el cual se encuentran contenidas las condiciones en que se realiza el arrendamiento del inmueble ocupado por el demandado, al cual le da la juez a-quo le otorgó todo su valor probatorio, y así ratifica esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promovió copias emitidas por la entidad bancaria Banco Provincial del extracto general de la cuenta de ahorros signada con el N° 0108-0058-78-0200627179, cuenta donde debían ser depositados los cánones de arrendamiento según se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes los cuales no fueron desconocidas por la parte a quien se les opuso, y otorgándole la juez a-quo todo su valor probatorio, criterio este que no comparte esta superioridad por tratarse de un documento emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Informa al Tribunal que es cierto que firmó contrato de arrendamiento en fecha 10 de Marzo de 2005 con la demandante por un año, pero al mes es decir el 10 de Abril suscribió un contrato de opción a compra venta, comprometiéndose la arrendadora a romperlo, pues se encontraba en su poder e igualmente depositaria en la cuenta N° 01340419424192024639 en la entidad bancaria Banesco, a nombre de ORLANDO SALVATIERRA. Al respecto la juez a-quo le hace saber a la representación de la parte demandada que en todo procedimiento lo señalado debe ser debidamente probado, en caso contrario el Tribunal no puede hacer pronunciamiento sobre ello; sin embargo con fundamento al principio de comunidad de la prueba, observa quien decide que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y corre a los folios nueve y diez del expediente, sus dos últimas líneas rezan “Se hacen dos (2) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor…” (Resaltado del Tribunal a-quo), desvirtuándose así lo expuesto por el demandado de que el contrato de arrendamiento se encontraba en poder de la Arrendadora, a la cual esta Superioridad no le confiere valor probatorio, por que nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó en aplicación del principio de comunidad de la prueba, que los depósitos hechos en la cuenta del ciudadano ORLANDO SALVATIERRA en el Banco Provincial son imputable como abonos a la Opción de Compra venta a la que hizo referencia. Al respecto la juez a-quo señala que existe una contradicción entre lo que expresa el demandado a través de su apoderado y su actuación, ya que si convinieron dejar sin efecto el contrato de arrendamiento consecuencia de que debía ser destruido por la demandante de autos una vez que se firmo la opción de compra porque sigue haciendo depósitos en dicha cuenta. Sin embargo a juicio de quien decide lo solicitado es improcedente por cuanto lo que se ventila en el presente procedimiento es el desalojo de un inmueble por falta de pago y no un cumplimiento de contrato de opción a compra venta., criterio este que ratifica esta Superioridad. Y ASÍ SE DECIDE
Promovió documento de opción a compra venta suscrito entre JESÚS GÓMEZ MATA y ROSA MARÍA DÍAZ, a fin de demostrar que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento objeto de la demanda, sino que estamos en presencia de una opción a compra. De la lectura del documento suscrito por la partes, fechado 10 de Abril de 2005, señala la juez a-quo, que se pone en evidencia la veracidad del negocio efectuado entre las partes, si es cierto que las partes firmaron una opción a compra venta del inmueble cuyo desalojo se solicita, sin embargo de la cláusula segunda del contrato señalado, queda evidenciado que dicha opción fue establecida por un lapso de noventa (90) días, igualmente la cláusula tercera estipula el precio de la venta y condiciones de pago e inclusive lo relacionado con la protocolización del documento de venta, pero no hace referencia alguna a que se haya dejado sin efecto el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se solicita, en virtud de lo cual siguieron produciéndose los cánones de arrendamiento, que el arrendatario debe demostrar haber cancelado para desvirtuar la pretensión del demandante, criterio y análisis que comparte este sentenciadora como Juez Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió planillas de los depósitos efectuados por la ciudadana LIGIA GIUSTO, en la cuenta de Ahorros de la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal, del ciudadano ORLANDO SALVATIERRA, N° 013404194244192024639, solicitando su comparecencia para que lo reconociera en su contenido y firma, lo cual hizo en fecha 03 de Diciembre de 2008. Establece el sentenciador a-quo que dicha prueba nada aporta al presente procedimiento, solo evidencia un pago realizado a un tercero que no es parte en el proceso, por lo cual se desestima, criterio que comparte este sentenciadora como Juez Superior y no valora dicha prueba por que nada aporta al procesos ASÍ SE DECIDE.
Promovió planillas de los depósitos, efectuados por el demandado de autos, en la cuenta de Ahorros de la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal, del ciudadano ORLANDO SALVATIERRA, N° 013404194244192024639, por cuanto dicha prueba nada aporta al presente procedimiento, solo evidencia un pago realizado a un tercero que no es parte en el proceso, este tribunal a-quo la desestima, criterio que comparte este sentenciadora como Juez Superior y no valora dicha prueba por que nada aporta al procesos ASÍ SE DECIDE.
Promovió prueba de informes, sobre los depósitos cuyas planillas consignó con el escrito de pruebas, para lo cual solicito se oficiara a la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal Agencia Guacara, por cuanto en fecha 29 de Abril de 2009, el apoderado judicial del demandado de autos renunció a la prueba promovida, por lo cual esta superioridad nada tiene que pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece “que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
…En el presente caso al ser demandado Jesús Gómez por desalojo por falta de pago, debía demostrar estar solvente con los cánones de arrendamiento demandados, lo cual no hizo, alegando en su defensa la existencia de un contrato de opción a compra que manifestó dejo sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo de la lectura del documento no se desprende la veracidad del alegato expuesto y al señalar que así lo previeron las partes verbalmente, considera quien decide que es improbable dejar sin efecto el contenido de un contrato escrito aunque sea privado, por el simple dicho de las partes, ya que en derecho, lo no escrito en un contrato no existe, motivo por el cual la demanda que por desalojo interpusieran los ciudadanos Nelson Arteaga y Rosa Maria Díaz Rodríguez , contra Jesús Gómez Mata, debe prosperar. Y así se declara…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appelletum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Asimismo esta superioridad observa que la parte demandada alego como defensa la falta de cualidad e interés tanto de la persona del actor para demandar por esta vía, así como la persona del demandado aunque la representación del demandado no señalo en su escrito de contestación su fundamentación, relacionado con la falta de cualidad propuesta, la juez a-quo expreso su criterio en cuanto a la cualidad, señalándole a las parte que la cualidad es sinónimo de legitimación, este problema se resuelve demostrando que la identidad de la persona que se presenta ejercitando un derecho o un poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, es su verdadero titular u obligado. En efecto expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a la que la ley concede la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, asimismo esta Juez superior, como punto previo precisa pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el demandado a dar contestación de la demanda, haciendo del conocimiento de las partes que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud de que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…”
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…) Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona contra la cual la ley ha concebido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Asimismo el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “..para quien pretende y frente a quien se pretende, o mas ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión…”. Definiendo la ultima instancia “como el sujeto y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el actor no basta ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo realizo la juez a-quo, esta superioridad examina los documentos consignados por la demandada, de los cuales se evidencia su propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como el carácter de arrendador que pose el ciudadano JESUS GOMEZ MATA, demandado de autos, por lo cual se evidencia la legitimidad y cualidad de ambas partes para actuar en el presente juicio como sujeto activo y pasivo, haciendo uso del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al fondo de la controversia, observa esta juzgadora actuando como juez de alzada, que efectivamente el demandado no probó haber realizado ninguno de los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2008, los cuales las parte acordaron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fue convenido por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) mensuales, los cuales el arrendatario depositaria por mensualidades adelantadas, el día diez (10) de cada mes, en la cuenta Nº 0108-0058-78-0200627179, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano ORLANDO SALVATIERRA, lo cual el arrendatario no cumplió con su obligación dejando de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo dispone el artículo 34 particular “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo cual procede de pleno derecho la demanda por desalojo que intentara los ciudadanos NELSON JOSE ARTEAGA y ROSA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.378.355 y V-6.703.028, respectivamente, contra el ciudadano JESUS GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.550. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de Junio de 2009; en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.675, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.550, en contra de la sentencia dictada, en fecha 15 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la Abogada VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.147, en su carácter de apoderado judicial NELSON JOSE ARTEAGA y ROSA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.378.355 y V-6.703.028, respectivamente, contra el ciudadano JESUS GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.550, en consecuencia SE CONDENA a la demandada PRIMERO: A entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjillos, Calle El Colegio, casa Nº 11, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Al pago de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a las mensualidades correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2008, a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250). Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 23.922
ICCU/dpp.-
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