REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.533.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.190.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana; EVELYN LILIANA RAMIREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.336.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 22.472
Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.533, asistido por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.190, a la cual se le asigno el Nº 22.472.
En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de divorcio, y se ordena la citación de la parte demandada, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remite a este Juzgado resultas de la comisión, en donde consta que en fecha 05 de Mayo de 2008, fue citada por el Alguacil de ese Tribunal la Ciudadana EVELIN LILIANA RAMIREZ SEIJAS.
En fecha 18 de Junio de 2008, el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA, asistido por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.190, consigna despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de Notificación librada a la Abogada MARGARITA ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 12 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.533, asistido por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.190, y se fija pasado cuarenta y cinco (45) días continuos el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga Segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.533, asistido por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.190, y el Tribunal ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACHO SILVA, asistido por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.190, y ratifica la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código del Procedimiento Civil, y por diligencia separada de la misma fecha consigna poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.190, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2009, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas, y fija día y hora para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA, MARY ELENA CASTILLO SANTELIZ, HECTOR MARTINEZ PARDELLA y GLADYS IZAGUIRRE REYES.
En fecha 20 de Enero de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar la declaración de los testigos, ciudadanos EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA y MARY ELENA CASTILLO SANTELIZ, ambos actos se declararon desiertos.
En fecha 21 de Enero de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar la declaración de los testigos, ciudadanos HECTOR MARTINEZ PARDELLA Y GLADIS IZAGUIRRE REYES, ambos actos se declararon desiertos, y la apoderada judicial de la parte demandante solicito al Tribunal se fije un nuevo día y hora para la declaración de estos testigos.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA y MARY ELENA CASTILLO SANTELIZ.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal fija el día y la hora en que se realizara la declaración de los ciudadanos EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA y MARY ELENA CASTILLO SANTELIZ.
En fecha 04 de Febrero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 am) tuvo lugar la declaración del testigo, ciudadano EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA, y asimismo el Tribunal dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado. En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) tuvo lugar la declaración del testigo, ciudadana MARY ELENA CASTILLO SANTELIZ, y asimismo el Tribunal dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado en ninguno de los dos actos.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, el Tribunal fija la hora y el día para que tenga lugar la declaración de los testigos, ciudadanos HECTOR MARTINEZ PARDELLA y GLADYS IZAGUIRRE REYES.
En fecha 09 de Febrero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 am) tuvo lugar la declaración del testigo, ciudadano HECTOR MARTINEZ PARDELLA, y asimismo el Tribunal dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado. En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) se declaro desierto el acto en el cual le correspondía dar sus declaraciones a la ciudadana GLADYS IZAGUIRRE REYES, y asimismo el Tribunal dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado, en ninguno de los dos actos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
El ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.533, y de este domicilio, contrajo matrimonio civil el día 14 de Marzo de 1986 con la ciudadana EVELYN LILIANA RAMIREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.087.336, por ante la Prefectura Páez del Distrito Giradot del Estado Aragua, que por sazones económicas se fueron a vivir a casa de la madre del demandante, y fijaron su residencia conyugal en esta ciudad, en el Edificio Don Guillermo, Torre “B”, piso 7, Apartamento Nº 7-1 Jurisdicción de la parroquia candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo.
Alega que la relación se mantuvo armónicamente, y llena de felicidad hogareña, y que un día su cónyuge cambio de actitud, comportándose de manera agresiva, alegando que ella no quería continuar viviendo en la casa de su madre, por no seguir arrimada.
Además alega que esta situación culmino cuando en la primera semana del mes de Enero del año 1987, después de haber celebrado su cumpleaños de manera voluntaria, libre, deliberada y sin motivo alguno, comenzó a discutir, marchándose del hogar, llevándose toda su ropa y demás enseres personales.
Alega que durante mucho tiempo la estuvo buscando, desconociendo su paradero o residencia hasta el mes de Abril del año 2007, cuando se traslado a la casa de la madre de su cónyuge en la ciudad de Maracay., Estado Aragua, donde logro localizarla y hablar con ella, a fin de terminar su relación de forma legal, además alega que ella estuvo de acuerdo en firmar el Divorcio a través de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto ella mantiene vida marital con otro hombre, y que a partir del mes de Abril de 2007, hasta la fecha, ha realizado todas las gestiones a fin de que su cónyuge se presente ante los Tribunales para introducir el divorcio, y que todas las diligencias realizadas han sido infructuosa.
Que durante la unión conyugal no procesaron hijos, y procede a demandarla de conformidad a lo establecido en el artículo 185, esto es abandono voluntario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No contesto la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigno marcado “A” Acta de Matrimonio, emitida por la Prefectura Páez del Distrito Giradot del Estado Aragua, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad procesal para hacerlo promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA, MARY ELENA CASTILLO SANTELIZ, HECTOR MARTINEZ PARDELLA y GLADYS IZAGUIRRE REYES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.587.480, V-10.347.433, V-7.007.415 y V-4.100.921, respectivamente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales emitidas por todos los testigos evacuados, en virtud de que fueron contestes y coincidieron entre si, al responder la siguientes preguntas realizadas por la apoderada judicial del demandante “…Diga el Testigo, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos anteriormente nombrados sabe y le consta que la ciudadana EVELYN LILIANA RAMIREZ SEIJAS se marcho del hogar llevándose todas sus pertenencias en el año 1987…” y “…Diga el testigo, si sabe y le consta que en el transcurso de 22 años se mantiene esta situación de abandono del hogar por parte de la ciudadana EVELYN LILIANA RAMIREZ SEIJAS..”, en las cuales todos los testigos evacuados respondieron de manera afirmativa lo siguiente “…Si me consta…” y “…Si se mantiene…”respectivamente a las preguntas realizadas, y por cuanto los testigos evacuados otorgaron a esta Juzgadora confianza por su edad, vida, costumbre y profesión para su apreciación en la sentencia; de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No invoco, promovió u opuso prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante, pues se evidencia de autos que la demandada no promovió pruebas algunas. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace mas de veinte años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA, su cónyuge en el mes de Enero del año 1987, de manera voluntaria, libre, deliberada y sin motivo alguno, comenzó a discutir, marchándose del hogar, llevándose toda su ropa y demás enseres personales, por lo cual fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo 185…
…Son causales únicas de divorcio…
…2º El abandono voluntario…”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA y EVELYN LILIANA RAMIREZ SEIJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.071.533, contra la ciudadana EVELYN LILIANA RAMIREZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.336, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALBERTO CAMACHO SILVA y EVELYN LILIANA RAMIREZ SEIJAS desde el 14 de Marzo de 1986. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 22.472
ICCU/dpp.-
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