REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


º


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330.
ABOGADA
ASISTENTE: Abg CARMEN DE LUCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.035.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, FREDDY TEIXEIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.084.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 19.583

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2004, por la ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, asistida por la abogado CARMEN DE LUCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.035, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano FREDDY TEIXEIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.084.
En fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 19.583.
En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después que conste en auto la citación del demandado, igualmente se ordena la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 14 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, consigna boleta firmada por la fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, e igualmente consigna recibo firmado por la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, asistida por la abogado CARMEN DE LUCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.035, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ni por si ni mediante apoderado judicial, el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha de 19 de mayo de 2005, Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, asistida por la abogado CARMEN DE LUCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.035, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial, el tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de junio de 2005, comparece la ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, asistida por la abogada CARMEN DE LUCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.035, donde consigna diligencia dejando constancia que insiste en todo el contenido en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2005, comparece la ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, asistida por la abogada CARMEN DE LUCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.035, donde consigna diligencia presentando poder apud-acta.
En fecha 03 de mayo 2006, la ciudadana juez se avoca el conocimiento de la causa. En fecha 15 de mayo de 2006, el alguacil del Tribunal ciudadano JOSE QUINTERO, consigna boleta y deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, donde fue atendido por el ciudadano RUBEN FARIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.045.497, quien manifestó que era tío del demandado y que le iba hacer entrega de la boleta.
En fecha 09 de agosto de 2006, comparece la ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, asistida por la abogada CARMEN DE LUCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.035, se da por notificada del avocamiento.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega en su libelo de demanda que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FREDDY TEIXEIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.084, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha siete (07) de julio del año 2002, la parte alega que su domicilio conyugal fue en la urbanización Bella Florida, Conjunto Residencial Sagrada Familia, Torre H, apartamento H2A, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, alega que todo marchaba bien hasta el diciembre de 2003, cuando comenzaron las discusiones, apatías, el desamor, sin justa causa, hasta que en marzo del 2004, empaco todas sus pertenencia y abandono voluntariamente el hogar mudándose a casa de sus padres, entendiendo que la relación conyugal se ha deteriorado, resultando imposible la convivencia entre ambos, Es por lo que demanda de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la Parte Demandante
Promovió Acta de Matrimonio contraído por la ciudadana ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, y el ciudadano FREDDY TEIXEIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.084, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha siete (07) de julio del año 2002. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.


De la Parte Demandada
No presentó pruebas la parte demandada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal visto que el demandado no asistió a la contestación de la demanda ni promovió pruebas se entiende por contradichos los hechos de conformidad del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los hechos narrados, y así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia N° 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la parte demandante Ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, no promovió prueba alguna que demostrara que el demandado ciudadano FREDDY TEIXEIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.084, abandonara voluntariamente el hogar, En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la demanda, intentada por la ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, contra el ciudadano FREDDY TEIXEIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.084. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio establecida en articulo 185, causal 2º del Código Civil Venezolano intentada por la ciudadana por la ciudadana, ANA COROMOTO DE LUCIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.171.330, asistida por la abogado CARMEN DE LUCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.035, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano FREDDY TEIXEIRA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.084.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR



Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-




Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA


















Exp. 19.583
ICCU/ yenika.