REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE
RECONVENIDA: Ciudadano, KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.564.679.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARILYN INES BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.002.
PARTE
DEMANDADA
RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 47-A, en la persona de sus representantes legales MARYSABEL COROMOTO VENEGAS y JOSÉ MANUEL LEDESMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.202.650, V-11.842.917, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. CARMEN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.187.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.736

Inicia la presente causa por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada en fecha 15 de Abril de 2009, por el ciudadano KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.564.679, asistida por la abogada MARILYN INES BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.002, contra la ciudadana SERGIA GREGORIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.345.428, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 47-A. La cual fue distribuida a este Tribunal, y en fecha 07 de Mayo de 2009, se le da entrada y se le asigna el Nº 23.736.
En fecha 19 de Mayo de 2009 es admitida la demanda, y se ordena el emplazamiento de los demandados.
Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2009, el ciudadano KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.564.679, asistida por la abogada MARILYN INES BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.002, reforma la demanda, y por diligencia separada otorga poder Apud-Acta a la abogada que lo asiste.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 47-A.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordena reponer la causa al estado en que se practique nuevamente la citación personal de la demandada, hasta tanto la parte interesada consigne el nombre de la persona sobre quien va a recaer la citación, declarando nulo todo lo actuado a partir del día 31 de Julio de 2009 hasta el 03 de Agosto de 2009.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal ordeno la reanulación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de transcurrido todo lo referente a la citación personal de la parte demandada, sin que se lograra practicar satisfactoriamente, el Tribunal por auto de fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal nombra como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363.
En fecha 09 de Agosto de 2010, la abogada CARMEN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., consigna copia certificada que le otorgara la referida Sociedad Mercantil, y en el mismo acto se da por citada en la presente causa,
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene a la demandante y establecen el monto de la reconvención hecha en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal admite la reconvención propuesta y fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte reconvenida de contestación a la reconvención.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el abogado KAMIL ZELAA, se da por notificado del auto de admisión de la reconvención.
Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2010, presenta escrito de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, el abogado KAMIL ZELAA, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad del la reconvención propuesta en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la demanda interpuesta por el ciudadano KAMIL ZELAA, fue cuantificada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) equivalentes ha NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9230,76 U.T.) aproximadamente, y la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CARMEN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.187, en fecha 11 de Agosto de 2010, estimo dicha reconvención por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) equivalentes a TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (384,61 U.T.), la cual fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 12 de Agosto de 2010.
Asimismo, se evidencia que al ser admitida dicha reconvención este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de lo establecido por la resolución Nº 006-2009 de Fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modifica la cuantía de los Tribunales de la República a nivel nacional, las cuales se establecieron de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

En tal sentido se evidencia, que la parte actora disminuyo gradualmente la cuantificación de la demanda, por lo cual este Juzgado sería incompetente para conocer de la reconvención planteada, aunque por un error material fue admitida por auto de fecha 12 de Agosto de 2010, alegando la parte reconvenida que este Tribunal es incompetente por la cuantía, y solicitando se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la reconvención, asimismo la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.…”.(Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Es por lo que, por todas las razones antes expuestas, y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente que esta juzgadora vista la solicitud de la parte demandante reconvenida debe acoger el criterio emitido por la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, el vicio en el auto de admisión de la reconvención, lo cual no podría ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, es por lo que esta Juzgadora en aplicación del principio de la concentración procesal este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 12 de Agosto de 2010, y ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la abogada CARMEN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 12 de Agosto de 2010, en el cual admite la Reconvención propuesta por la abogada CARMEN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., en fecha 11 de Agosto de 2010. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta en fecha 11 de Agosto de 2010, por la abogada CARMEN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.187, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTA 2004 C.A., quedando nulas todas las actuaciones realizadas, posteriores al escrito de fecha 11 de Agosto de 2010, fecha en la cual se propuso la reconvención Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria





Exp. Nº 23.736
ICCU/dpp.-