REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA CALDERON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.103.089, 11.364.336 y 12.982.167, en su orden y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.585.
PARTE
DEMANDADA FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.457.436 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abog LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.261.

MOTIVO. SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 21.283

En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada RUTH CRISTINA ZANELLI PACHECO, Inpreabogado No. 78.842, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS EERNESTO MENDOZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.103.089, 11.364.336 y 12.982.167, respectivamente, y de este domicilio, consignó escrito ante este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.457.436 y de este domicilio, por SIMULACION de contrato de compra-venta de un inmueble.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación. En fecha 18 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, notificó haber practicado la citación personal del demandado en fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 16 de enero de 2007, el demandado FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, asistido por la abogada MARGARITA ARAGONES DELL ‘ORSO, Inpreabogado No. 106.029, consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 16 de enero de 2007, el demandado asistido por la nombrada abogada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, MARGARITA ARAGONES DELL ‘ORSO y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, Inpreabogado números 14.006,48.867, 23.316, 106.029 y 110.923, en su orden.
En fecha 22 de febrero de 2007, la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas. En fecha 05 de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención o mutua petición. En actuación de fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la reconvención y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a fin de que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha 01 de marzo de 2007, la abogada RUTH CRISTINA ZANELLI, “asoció al poder” (sic) que le fuera otorgado por los actores al abogado LUIS E. CALDERON K. Inpreabogado No. 12.949. En fecha 27 de marzo de 2007, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención. En fecha 25 de abril de 2007, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, Inpreabogado No. 6.585, consignó poder que le fuera “asociado” (sic) por los demandantes. En fecha 26 de abril de 2007, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2007, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada. En la misma fecha, la parte demandada se opuso a la admisión de pruebas de la parte actora. En actuación de fecha 23 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; y en esa misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada. En fecha 28 de mayo de 2007, se realizó el acto de designación de los expertos. La demandada designó a la Ing. MARIA CODECIDO, CIV. No. 21.264, consignando la carta de aceptación; la parte actora al Ing. JULIO CESAR GRIMALDI, CIV. No. 62.649, consignando igualmente la carta de aceptación; y el Tribunal por su parte a la Ing. SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, CIV. No. 67.992, todos de este domicilio, y se ordenó la comparecencia de la Ing. SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes luego de que conste en autos su notificación, a fin de que diera su aceptación o no.
En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual APELO de la decisión del Tribunal que admitió las pruebas de la parte actora; que fue oída por auto de fecha 31 de mayo de 2007, en un solo efecto, o devolutivo. En fecha 05 de junio de 2007, la experta designada Ing. MARIA DOLORES CODECIDO y aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. En fecha 12 de junio de 2007, la Ing. SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ aceptó el cargo e igualmente juró su cumplimiento. En fecha 14 de junio de 2007, la parte demandada señaló las copias a ser remitidas al Superior para la apelación interpuesta.
En fecha 19 de jumo de 2007, los expertos fijaron sus honorarios en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLVARES (Bs.2.000,00), para cada uno y el promovente aceptó dicho monto. En fecha 02 de julio de 2007, la parte actora desistió de la prueba de Informes promovida. En fecha 02 de julio de 2007, los expertos consignaron el escrito de INFORME DE EXPERTICIA. En fecha 17 de julio de 2007, las testigos FANY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES y SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, cédulas de identidad Nos. 4.449.411 y 1.363.076, y de este domicilio, rindieron testimonio en la causa. En fecha 18 de julio de 2007, lo hicieron los ciudadanos GASPAR JOSE CASTILLO GARCIA y JESUS JOAQUIN MARTIN TORTABU, cédulas Nos. 5.387.861 y 4.524.808 y de este domicilio. En fecha 18 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito promovieron la prueba de INFORMES a ser solicitados al SENIAT. En fecha 25 de julio de 2007, la actora consignó escrito solicitando aclaratoria sobre la oportunidad de promoción de Informes; lo que fue aclarado por actuación de fecha 30 de julio de 2007.
En fecha 06 de julio de 2007, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada acerca de la admisión de pruebas. En fecha 14 de abril de 2008, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte demandada, reservándose su ejercicio, en el abogado LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, Inpreabogado No. 125.261. En fecha 22 abril de 2008, la parte actora consignó escrito de Informes y en fecha 23 de abril de 2008, la parte demandada hizo lo propio, consignando escrito de Informes. En fecha 06 de mayo de 2008, la demandada consignó escrito contentivo de las OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte demandante. En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora señaló que los INFORMES de la contraparte fueron presentados extemporáneamente. Estando la causa para sentencia se pasa a dictarla en los términos siguientes.

CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
En el libelo de la demanda los actores alegaron, que proceden a demandar la simulación del contrato de compra-venta celebrado entre su abuela paterna ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, viuda de LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO, según documento otorgado primeramente ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el No. 62, Tomo 64 y luego protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 48, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 09, operación realizada sobre un (1) inmueble constituido por una casa-quinta marcada con el No. 152-31, Avenida 104 de la Urbanización Guaparo de Valencia, Estado Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y la parcela de terreno distinguida con el No. 09, Manzana No. 04.
Que en el Primer Trimestre de 1967, la ciudadana MARGOT VIOLETA FREYTES, cédula No. 370.582 y de este domicilio, quien adquirió de OLAVARRIA Y COMPAÑÍA SUCESORA, dio en venta a ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA el inmueble anteriormente señalado, cuyo inmueble tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (Mts2: 885,00), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, parcela No. 10, en 44,25 metros; SUR, con parcela No. 08, en 44,25 metros; ESTE, con calle Transversal No. 03, en 20,00 metros; y OESTE, parcela No. 02, en 20 metros y con las características siguientes: cinco dormitorios, tres salas de baño, recibo, comedor, cocina pantry, garaje, techo de platabanda, piso de granito por CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 135.000.000,00) hoy CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00). Que este inmueble fue adquirido por la compradora ya nombrada para su exclusivo patrimonio, con consentimiento de su cónyuge (ya fallecido) LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO.
Que luego, por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el No. 62, Tomo 64, luego registrado subrepticiamente después de ocurrir el fallecimiento de la otorgante ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 48, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 09, ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA dio en venta a FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, el mismo inmueble ya identificado.
Que el ciudadano ERNESTO JULIO, nació vivo en fecha 07 de enero de 1946, en Valencia y fue adoptado posteriormente por LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR QUINTANA DE MENDOZA, en fecha 20 de mayo de 1959, lo cual se equipara a la filiación de hijo legítimo nacido bajo la institución del matrimonio. Que los ciudadanos ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR y NEISSER CALDERON FONSECA, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 04 de enero de 1967.
Que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, viuda, de 77 años de edad y quien vivía en Valencia, falleció el día 20 de julio de 2002 en el Hospital Ángel Larralde, por insuficiencia renal crónica terminal, nepopatía diabética, diabetes mellitas tipo II, y se dejó constancia de haber dejado un hijo mayor de edad, de nombre ERNESTO JULIO.
Que la doctora ZAIDA MIRANDA MART1NEZ en su condición de Médico Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho Hospital, dejó constancia de que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA ingresó a dicha unidad el día 16 de julio de 2002 y falleció en fecha 20 de julio de 2002; y asimismo dejó constancia de que desde hace 40 años la nombrada de-cuius padece de DIABETES MELLITUS TIPO II con complicaciones propias como RETINOPATIA DIABETICA Y NEUROPATIA DIABETICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA EN FASE DILATADA, INSUFICIENCIA CARDIACA FUNCIONAL.
Que se mantuvo en malas condiciones desde su ingreso, conectada a ventilación mecánica, falleciendo el día 20 de julio de 2002, diagnóstico que evidencia la inconciencia, la inhabilidad, la incapacidad y porque no decirlo su mermada o escasa facultad mental, para emitir un acto volitivo y su trascendencia o dicho de otra manera, medir las consecuencias o efectos jurídicos del mismo.
Que según la Planilla Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Central No. 000092 de fecha 28 de enero de 1994, correspondiente al ciudadano LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO, se señalan quienes son sus herederos y su cónyuge ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y como hijo legítimo de ambos el ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR. Que los actores son hijos de ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, quien murió en fecha 23 de junio de 1998.
Que de acuerdo con la relación hecha, existió matrimonio civil entre los ciudadanos
ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO, quienes adoptaron en plena adopción al ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.206.686 y de este domicilio. Que en consecuencia el único y universal heredero de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA es ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR.
Que según los documentos ya mencionados anteriormente, ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA dispuso de su único bien patrimonial, vendiéndolo al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, con exclusión de los demandantes, quienes son los herederos del causante ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, a quienes heredan por derecho de representación de éste. Que dicho contrato es simulado, pues fue otorgado mediante un precio vil, de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) Hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), dudando de que tal precio se haya pagado. Que el consentimiento de la vendedora fue arrancado en forma dolosa en virtud del estado de salud de ella; y por tanto no existió la voluntad real de vender el inmueble por parte de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, sino que fue un acto simulado.
Que el Notario no compareció al acto de la firma del documento de compra-venta, pues delegó sus funciones en un funcionario de nombre ALIRIO ROMERO, otorgándose el acto en el domicilio de la vendedora y estando ella moribunda. Que en el momento de materializarse la venta, la vendedora no tenia necesidad de vender el inmueble pues su estado de salud era terminal, pues falleció a los pocos días de materializarse el negocio jurídico y ha debido hacer la venta a todos sus herederos. Que el acto solo era para favorecer al comprador. Que el comprador no tiene capacidad económica ni tenía para realizar la negociación. Que él es médico de profesión pero de origen humilde y siempre vivió en el mismo techo de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, quien estuvo bajo la guarda de su sobrino FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR. Que el documento fue ocultado y se tuvo conocimiento del mismo, luego del fallecimiento de la vendedora.
Procedieron por último a intentar la presente acción a los fines de que se declare que el contrato de compra-venta del inmueble realizado entre ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR es absolutamente simulado y por ende inexistente por ser una venta simulada. Que se ordene al patrimonio de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, viuda de LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO, hoy de todos los herederos, del inmueble objeto de la litis y se registrara la sentencia. Se demandan las costas y se estimó el monto de la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), es decir, UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00).

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION PROPUESTA
Al dar contestación, la parte demandada señaló:
Que era cierto que se realizó la negociación de compra-venta del inmueble entre FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR y ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, según lo refiere la parte actora en su libelo de demanda. Que fue cierto el precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) Hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), pagados. Asimismo convino en la relación de crianza que tenía la vendedora con el comprador; la relación de dependencia y subordinación que tenía la abuela paterna con el comprador; que era cierto que ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR.
Negó que se haya realizado una negociación simulada; que el precio aunque no se corresponde con los precios del mercado tampoco era absurdo, pues era una cifra respetable. Que es falso que la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA haya estado inconsciente, inhabilitada y mermada sus facultades mentales para el momento de suscribir el contrato. Que era falso que el consentimiento se haya arrancado en forma intencional y que es falso que no tenga capacidad económica.
Opuso la falta de cualidad de los actores por cuanto es falso que ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR haya sido hijo adoptivo de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y por ende los demandantes no tienen vinculación filial alguna con la vendedora. Opuso la reconvención o mutua petición a fin de que los demandantes “(...) tienen la obligación de abstenerse y se abstendrán de perturbar tanto de hecho como de derecho la propiedad que sobre el inmueble sub-litis ejerce el demandado”.
DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió las siguientes probanzas:
Instrumento-poder otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2003, bajo el No. 42, Tomo 58, por los actores a las abogadas ADA LOAIZA, RUTH CRISTINA ZANELLI y DORKIS YOHANNA MEDINA, Inpreabogado No. 30.806, 78.842 y 61487, en su orden. Se aprecia por ser documento público y no haber sido impugnado ni tachado.
Documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el No. 62, Tomo 64; luego protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 09. Se aprecia por no haber sido impugnado ni tachado de falso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
Copia del documento otorgado por ante la Oficina Subaltema de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1967, bajo el No. 36, Protocolo Primero. Se valora por los mismos motivos de no haber sido impugnado ni tachado de falso.
Instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1956, bajo el No. 55, Protocolo Primero. Se aprecia por los mismos motivos ya señalados.
Copia del Acta de Defunción del ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, asentada en la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de junio de 1998. Copia del Acta de Defunción del ciudadano LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de enero de 1993. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, otorgada ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2002. Se aprecian por ser documentos públicos y no haber sido motivo de impugnación ni tacha.
Informe Médico expedido por la Dra. ZAIDA MIRANDA MARTINEZ, Médico Jefe de la U. C. 1. HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE, relacionado con la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación ni tacha y ser un documento administrativo.
Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO, Se aprecia por ser documento administrativo no haber sido impugnado.
Planilla de Liquidación de Sucesiones del causante LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO. Se aprecia por los mismos motivos anteriormente expuestos.
Copia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 10703, contentiva de la sentencia de divorcio de los ciudadanos NEISSER JUDITH CALDERON DE MENDOZA y ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR. Se aprecia por ser copias de documentos públicos.
Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, asentada ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1969; copia del Acta de Nacimiento del ciudadano LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1984. Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON, asentada ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1975. Se aprecian por ser documentos públicos y no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano ERNESTO JULIO ORTEGA, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de septiembre de 1946, la cual tiene una nota marginal donde aparece adoptado por los ciudadanos LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR QUINTANA DE MENDOZA. Se aprecia por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.
Promovió la prueba de Informes a fin de que el SENIAT, informara si el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR era contribuyente para los años 2001 y 2002 del Impuesto Sobre la Renta. Igualmente que remitiera copia de las declaraciones por tal concepto del nombrado ciudadano. Las contestaciones se aprecian.
Promovió la prueba de Experticia, a fin de que se determinara el valor del inmueble objeto de la litis. Esta prueba se aprecia.
Promovió la prueba de Informes a fin de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL HOSPITAL ANGEL LARRALDE, UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, certificara si la DRA. ZAIDA MIRANDA MART1NEZ, Médico Jefe de la U. C. 1. En fecha 03 de mayo de 2005, había suscrito informe médico de la paciente ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONV1NIENTE
Promovió:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Consignó fotografías del entorno familiar de “los Tovar y Villamediana”, destinadas a probar la relación de cercanía y familiaridad que unía a FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR con la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. Estas pruebas se desechan del proceso por no haber sido reproducidas por mediación de un Organismo que le de fe publica.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos. FANNY MENDOZA DE BANDRES, SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, GASPAR CASTILLO, JESUS JOAQUIN MARTIN y CARLOS AZAF, todos mayores de edad y de este domicilio. Respecto a la testimonial rendida por la ciudadana FANNY MENDOZA DE BANDRES,
En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de julio de 2007, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el acto de declaración de testigo ciudadano FANY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES, previa presentación por la parte promovente. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ciudadana FANY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.449.411, domiciliada en la urbanización La Isabelica, Sector 10, casa Nº 32, Valencia, Estado Carabobo. Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. En este estado se encuentran presentes los abogados MARGARITA ARAGONES y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 106.029 Y 27.316, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y promoventes de la prueba y por la otra el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente la abogada MARGARITA ARAGONES, antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR”. RESPONDIO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana NORMA ZORAIDA SANCHEZ GRACIA, quien es esposa del señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR” RESPONDIO: “si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoció de vista y trato a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA.”. RESPONDIO: “si la conocí”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, vivió desde su juventud con la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. RESPONDIO: “si, desde siempre vivió Fernando con Esperanza” QUINTA PREGUNTA “Diga la testigo, si por ese conocimiento le consta que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, compro a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, la casa ubicada en la urbanización Guaparo de esta ciudad antes del fallecimiento de esta. RESPONDIO “si me consta que el se la compro”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, permaneció al lado de la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, hasta la hora de su muerte. RESPONDIO: “si es cierto que el estuvo con ella hasta que ella se murió” SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe que el ciudadano FERNANDO VILLAMEDIANA, se convirtió en los últimos años, en el sostén económico de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA RESPONDIO: si es cierto y me consta que FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, fue el sostén económico de la señora Esperanza ya que a raíz de la muerte de mi tío Lucas Mendoza esposo de la señora Esperanza Fernando quedo responsable de todos los gastos de mi tía Esperanza y de toda la casa OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, por que le consta todo lo antes declarado RESPONDIO: “me consta porque conozco a Fernando, conozco a Norma que es la esposa de Fernando y este los padres de crianza de Fernando que son Lucas Mendoza y Esperanza de Mendoza son tíos paternos míos Lucas Mendoza y mi tía esperanza es mi tía por afinidad mi tía política y ciertamente esperanza de Mendoza la vendió la casa de Guaparo a Fernando y esa fue su voluntad” CESARON. En este estado el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si usted estuvo presente al momento en que se le otorgó por ante la notaria Publica tercera de Valencia el documento Traslativo de la propiedad de la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA al señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR. RESPONDIÓ: “si estuve presente, por cuanto que la notaria publica tercera se traslado a la residencia de la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ella siempre fue la abogada de la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y de su esposo LUCAS MENDOZA. RESPONDIÓ: “si fui la abogada tanto de mi tío Lucas Mendoza y de Esperanza, después del fallecimiento de mi tio Lucas y este como te explico fui abogado de ellos a partir de que yo me gradué de abogada en el año 75, porque anteriormente era el doctor EDUARDO HERRERA”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como declaro anteriormente que estuvo presente al momento del traslado de la propiedad del inmueble ayudo a contar los sesenta millones de bolívares en efectivo que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, le pago a la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. En este estado interviene el abogado JORGE RODRIGUEZ y expone. Me opongo a la repregunta formulada toda vez que el repreguntante en lugar de apuntar hacia la verdad pretende hacer que el testigo caiga en contradicción y suponiendo el mismo el repreguntante que la testigo por haber estado presente pudo haber contado la suma declarada en el documento de venta. En este estado el abogado EDUARDO BERNAL, antes identificado expone: insisto en que la testigo conteste la pregunta. En este estado el tribunal ordena a la testigo que responda la repregunta salvo su apreciación en la definitiva. RESPONDIÓ: “si bien es cierto que estuve presente en el momento del otorgamiento del documento, en ese momento Fernando no le entrego el dinero, pero como ellos Vivían bajo el mismo techo pudo haberlo hecho en otro momento”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
La misma se desecha del proceso, por cuanto ella manifiesta cuando fue repreguntada que LUCAS MENDOZA y ESPERANZA DE MENDOZA “son tíos paternos míos”, por lo que está incursa en la causal de inhabilitación contemplada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el testimonio presentado por la ciudadana SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO:
En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de julio de 2007, siendo las once (11:00) de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el acto de declaración de testigo ciudadana SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, previa presentación por la parte promovente. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ciudadana SILVIA TERESA MENDOZA DE FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.363.076, domiciliada en la urbanización Michelena, calle 90-A, casa Nº 90-56, Valencia, Estado Carabobo. Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. En este estado se encuentran presentes los abogados MARGARITA ARAGONES y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 106.029 Y 27.316, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y promoventes de la prueba y por la otra el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente la abogada MARGARITA ARAGONES, antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR”. RESPONDIO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana NORMA ZORAIDA SANCHEZ GARCIA, quien es esposa del señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR” RESPONDIO: “si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoció de vista y trato a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA.”. RESPONDIO: “si”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, vivió desde su juventud con la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. RESPONDIO: “si, desde pequeño” QUINTA PREGUNTA “Diga la testigo, si por ese conocimiento le consta que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, compro a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, la casa ubicada en la urbanización Guaparo de esta ciudad antes del fallecimiento de esta. RESPONDIO “si”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, permaneció al lado de la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, hasta la hora de su muerte. RESPONDIO: “si” SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe que el ciudadano FERNANDO VILLAMEDIANA, se convirtió en los últimos años, en el sostén económico de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA RESPONDIO: “si” OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, por que le consta todo lo antes declarado RESPONDIO: “bueno porque yo tuve mucho contacto con mi madrina Esperanza, siempre la visitaba como era la esposa de mi tío siempre iba para allá para la casa de ella, incluso ella me habia comentado a mi que le queria vender la casa a Fernando porque a la hora que ella faltara el no quedara desamparado ella quería venderle la casa a el.” CESARON. En este estado el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si en base a su declaraciones por que sabe y le consta que la señora Esperanza le vendió al señor Fernando el inmueble que actualmente ocupa. RESPONDIÓ: “a por que yo fui allá y ella me dijo ya la casa es de Fernando porque yo le vendí la casa a Fernando”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si lo que declaro en este juicio lo sabe y le consta porque su madrina ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, se lo comentó. RESPONDIÓ: “si”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Igualmente se desecha por cuanto dijo saber lo declarado porque “su madrina Esperanza Tovar de Mendoza se lo comentó”, es decir, se trata de un testigo referencial. Atinente a la declaración del ciudadano GASPAR JOSE CASTILLO GARCIA, al dar contestación al interrogatorio que se le hizo, manifestó ser “amigo” del demandado, por tal circunstancia se desecha del proceso.
Relacionado con el testimonio del ciudadano GASPAR JOSE CASTILLO GARCIA:
En horas de despacho del día de hoy diecisiete (18) de julio de 2007, siendo las nueves (09:00) de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el acto de declaración de testigo ciudadano GASPAR JOSE CASTILLO GARCIA, previa presentación por la parte promovente. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ciudadano GASPAR JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.387.861, domiciliado en la urbanización el Morro II, edificio 6, torre A, apartamento 4-A, San Diego, Estado Carabobo. Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. En este estado se encuentran presentes los abogados MARGARITA ARAGONES y JORGE RODRIGUEZ y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 106.029 Y 27.316, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y promoventes de la prueba y por la otra el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente la abogada MARGARITA ARAGONES, antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR”. RESPONDIO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana NORMA ZORAIDA SANCHEZ GARCIA, quien es esposa del señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR” RESPONDIO: “si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoció de vista y trato a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA.”. RESPONDIO: “si”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, vivió desde su juventud con la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. RESPONDIO: “si” QUINTA PREGUNTA “Diga el testigo, si por ese conocimiento le consta que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, compro a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, la casa ubicada en la urbanización Guaparo de esta ciudad antes del fallecimiento de esta. RESPONDIO “si me consta”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, permaneció al lado de la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, hasta la hora de su muerte. RESPONDIO: “si” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe que el ciudadano FERNANDO VILLAMEDIANA, se convirtió en los últimos años, en el sostén económico de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA RESPONDIO: “eso es correcto” OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, que le consta todo lo antes declarado RESPONDIO: “somos amigos de juventud y hemos compartido bastante tiempo cosas buenas cosas malas por eso tengo el conocimiento de lo sucedido.” CESARON. En este estado el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo si lo declarado aquí se lo dijo al señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR de que eran amigos de juventud y compartieron durante largo tiempo cosas buenas y cosas malas. RESPONDIÓ: “en principio no me lo dijo FERNANDO lo se por el tiempo que tenemos como amigos”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como lo afirmo anteriormente el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR fue sostén económico total y absoluto de la señora ESPERANZA después que se murió su esposo LUCAS. RESPONDIÓ: “en principio eso lo afirma el señor FERNANDO y como el era el hombre de la casa a de suponer que era el sostén de la casa como vivía con la señora respondía por los gastos del hogar”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo se aprecia por no haber incurrido en contradicciones y apuntalar los indicios y presunciones, pues manifestó que el demandado de autos “vivió desde su juventud con la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA”.
Testimonio del ciudadano JESUS JOAQUIN MARTIN TARTABU:
En horas de despacho del día de hoy diecisiete (18) de julio de 2007, siendo las nueves (09:00) de la mañana, día y hora señalados para que tenga lugar el acto de declaración de testigo ciudadano JESUS JOAQUIN MARTIN TARTABU, previa presentación por la parte promovente. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Seguidamente se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: ciudadano JESUS JOAQUIN MARTIN TARTABU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.524.808, domiciliado en la urbanización el Morro II, edificio 6, torre A, apartamento 4-A, San Diego, Estado Carabobo. Se le leyó las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia. En este estado se encuentran presentes los abogados MARGARITA ARAGONES y JORGE RODRIGUEZ y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 106.029 Y 27.316, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y promoventes de la prueba y por la otra el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente la abogada MARGARITA ARAGONES, antes identificada pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR”. RESPONDIO: “si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a la ciudadana NORMA ZORAIDA SANCHEZ GARCIA, quien es esposa del señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR” RESPONDIO: “si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoció de vista y trato a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA.”. RESPONDIO: “si la conocí”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, vivió desde su juventud con la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. RESPONDIO: “si es correcto” QUINTA PREGUNTA “Diga el testigo, si por ese conocimiento le consta que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, compro a la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, la casa ubicada en la urbanización Guaparo de esta ciudad antes del fallecimiento de esta. RESPONDIO “si”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe que el señor FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, permaneció al lado de la señora ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA, hasta la hora de su muerte. RESPONDIO: “si me consta” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe que el ciudadano FERNANDO VILLAMEDIANA, se convirtió en los últimos años, en el sostén económico de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA RESPONDIO: “si me consta” OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta todo lo antes declarado RESPONDIO: “desde el año 1973, fui vecino de la familia y hasta el año 1978 y de allí en adelante continuo la amistad y siempre hemos estado en contacto, la señora esperanza fue siempre conmigo muy amable y muy atenta y fue amiga de mi madre.” CESARON. En este estado el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo como le consta que la señora ESPERANZA le vendió al señor FERNANDO ENRIQUE el inmueble ubicado en la urbanización Guaparo. RESPONDIÓ: “meses antes del fallecimiento el señor FERNANDO VILLAMEDIANA me comunico que necesitaba adquirir un préstamo para concluir la compra de la casa ya que la señora ESPERANZA así lo había decidido”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si entonces, supo de la negociación de la casa porque se lo dijo o informo el señor FERNANDO VILLAMEDIANA. RESPONDIÓ: “si el me lo confirmo en una de las visitas que hicimos a su casa en presencia de la señora esperanza”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Este testigo se aprecia por no haber incurrido en contradicciones y apuntalar los indicios y presunciones
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión intentada se subsume en que el Organismo Jurisdiccional declare la simulación del negocio jurídico realizado entre la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR sobre la compra-venta de un inmueble identificado anteriormente. Antes de comenzar al análisis sobre la procedencia o no de la acción intentada, es preciso considerar la defensa opuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda, sobre la falta de cualidad de la parte accionante.
En efecto, la parte demandada alegó que los actores dicen ser herederos del ciudadano ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR, por ser éste HIJO ADOPTIVO de la ciudadana ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA y que tal hijo adoptivo falleció antes que ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. Al respecto, los actores consignaron Partida de Nacimiento de ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR en la cual consta una nota marginal que señala textualmente: “(...) NOTA: Ernesto Amoldoni Gandini, Prefecto del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, hago constar que el niño a que se refiere la presente partida de nombre ERNESTO JULIO fue adoptado por los ciudadanos LUCAS RAMON MENDOZA ALVARADO y ESPERANZA TOVAR QUINTANA DE MENDOZA, con fecha 20 del mes de mayo del año mil novecientos cincuenta y nueve, según copia recibida del juzgado de menores con fecha 2 del mes de junio del año 1959. Valencia 4 de julio de 1959...”. Lo que sin lugar a dudas prueba que efectivamente ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR fue adoptado por la de cu-ius ESPERANZA TOVAR QUINTANA DE MENDOZA, cuando era menor de edad. Asimismo, riela a los autos Partida de Defunción del nombrado ciudadano, quien falleció en fecha 23 de junio de 1998, es decir, primero que la ciudadana ESPERANZA TOVAR QUINTANA DE MENDOZA, quien falleció en fecha 20 de julio de 2002, esta última su madre adoptiva.
La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres; es decir, la adopción produce un vínculo jurídico entre el adoptado y su adoptante con todos los efectos filiatorios que le infieren las leyes. A su fallecimiento, ERNESTO JULIO MENDOZA TOVAR dejó como herederos a los actores, ciudadanos NEYNE MENDOZA CALDERÓN, NESTOR MENDOZA CALDERON y LUCAS MENDOZA MORGADO, quienes lo heredan por derecho de representación. De tal manera, que la defensa de falta de cualidad opuesta es improcedente. Así se establece.
Decidido lo anterior, es preciso proceder al análisis probatorio ofrecido por la parte actora, quien tiene sobre sus espaldas la carga probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En principio, la doctrina exige como condiciones para admitir cualquier acción: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado que tenga cualidad para intentar la acción; b) que tenga interés. Refiriéndonos a la acción de simulación y siguiendo en esto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, quien decide considera que, para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; asimismo, probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En tal virtud, el artículo 1.281 del Código Civil dispone que los acreedores pueden solicitar la declaratorio de simulación de los actos ejecutados por el deudor, entendiéndose como “acreedor” todo aquél que tenga un interés legítimo; pues conforme al criterio del maestro Dr. Luis Loreto, no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. En consecuencia, los herederos legitimarios gozan de la acción de simulación para impugnar los actos simulados por su causante universal y que sean lesivos para la cuota de su legítima; tal acción la intenta el heredero, precisamente, por tener un interés legítimo en la decisión. Es un derecho del cual goza en plena propiedad.
Para el autor Héctor Cámara, en su obra: “Simulación de los Actos Jurídicos” expresa que: “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. De lo expuesto se evidencia, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: i) un acuerdo entre partes; ii) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; iii) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros que no han participado en el negocio jurídico que se ataca mediante la acción de simulación.
La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan por lo cual los medios de pruebas más socorridos son los indicios y las presunciones; vileza del precio; la clandestinidad del acto; la insolvencia de comprador y cualquiera otra causal, como graves, precisas y concordantes. En el caso que se examina, es evidente una copiosa gama de indicios o presunciones determinados de la manera siguiente: 1) Por estar unidos la vendedora y el comprador del inmueble objeto de la presente litis, por vínculos de consanguinidad, pues FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR es sobrino de ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA. 2) El estado crítico de la vendedora para el momento de realizarse la negociación de compra-venta; el hecho de estar la de-cuius bajo el cuidado de FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, éste en su condición de médico. Adminiculado a lo afirmado por la parte demandada al dar contestación a la demanda, cuando señaló textualmente: “(...) Igualmente señalamos al tribunal que la parte demandante en su libelo de demanda admite el siguiente hecho: 1.3”. . . la relación de crianza que tiene o tenía la vendedora con el comprador; 1.2”. . .la relación de dependencia y de subordinación que tenía la abuela paterna de mis representados ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA con relación al comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR. . .omissis. . .que la abuela paterna ESPERANZA TOVAR DE MENDOZA estuvo bajo la guarda y custodia de su sobrino FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR...”. Como consecuencia de estas (sic) convenimientos de los hechos narrados en los particulares anteriores, los mismos quedan exentos de pruebas y no será necesario promover ni admitir probanzas destinadas a comprobar los mismos”. Igualmente admitió: “(...) Tampoco existe simulación por cuanto el precio pagado por nuestro poderdante es un precio cierto y real, no vil. La cifra pagada en aquel momento, no era despreciable ni indigna. Su razón de ser obedeció a los motivos de familiaridad y al hecho cierto que aquél compartió con la vendedora, su tía, muchos años, incluyendo los finales de su vida, haciéndose responsable moral y económicamente de ella, lo cual originó una relación que permitió el establecimiento de un valor que si bien no se corresponde (subrayado del Tribunal), exactamente, con el de mercado tampoco era absurdo, ya que para el año 2002 una suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como la recibida por la vendedora y pago que consta de un instrumento público, era y sigue siendo una cifra respetable”. 3) El precio vil de la negociación, pues quedó demostrado que el inmueble tenía para la fecha de la realización del contrato un valor superior, y ello fue demostrado con la experticia que sobre el mismo se realizó, la cual se acoge plenamente. 4) El estado económico del comprador FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, quien según la información aportada por el SENIAT, Región Central, “...se verificó que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR No. RIF. V-04457436-l, no presentó ninguna declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los ejercicios fiscales 2001 y 2002”. Adicionalmente llama la atención el hecho de que el instrumento fue primeramente autenticado, pasando largo tiempo luego para ser registrado. Todos estos indicios y presunciones hóminis, son acogidos por esta Instancia, lo cual conduce inexorablemente a que se considere procedente la acción de simulación intentada. Así se establece.
Por otra parte es dable señalar, que la parte demandada intentó reconvención o mutua petición a los fines de “. ..(.. .).. .En que como tales herederos de la vendedora tienen la obligación de abstenerse y se abstendrán de perturbar tanto de hecho como de derecho la propiedad que sobre el inmueble sublitis ejerce nuestro mandante”. Por vía de consecuencia, la reconvención propuesta es a todas luces improcedente, dado que al prosperar la demanda principal, tales pedimentos señalados en la mutua petición no proceden. Así se establece.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Juimcl4l Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NEYNE ESPERANZA MENDOZA CALDERON, NESTOR GERALDO MENDOZA CALDERON y LUCAS ERNESTO MENDOZA MORGADO, contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLAMEDIANA TOVAR, todos anteriormente identificados, por SIMULACION del contrato de compra-venta realizado y que consta en instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 48, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 09. SEGUNDO Como consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el contrato de compra-venta realizado y que consta en dicho instrumento. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. NOTIFIOUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de octubre de 2010.-



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA