REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-393.760.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.110.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.421.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.006.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.042
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.421, asistido por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.006, en contra de la sentencia dictada, en fecha 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 05 de Agosto del 2010, asignándole el Nº 24.042, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Agosto del 2010, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
En fecha 09 de Diciembre de 2008, JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-393.760, interpusieron demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.421.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.421, asistido por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.006, ambos de este domicilio, compareció dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y mediante escrito promovió las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman la presente apelación, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…En relación al ordinal 5° del referido artículo referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, observa este Juzgador que según se evidencia de las diferentes actas que rielan al expediente la parte actora, ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo que no debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado o sentenciado, de acuerdo a lo que establece el artículo 36 del Código Civil “… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado o sentenciado…”, hecho que el opositor no logró desvirtuar en el lapso probatorio, motivo por lo que esta cuestión previa no prospera y así se decide…
…Con respecto al ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo por no haber llenado el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ibídem, ya que en el libelo no se expreso el carácter que tiene el demandante para accionar en su contra; indica quien decide que, en el capitulo II del libelo, el apoderado actor, abogado Juan Vicente Arciniega señala: “mi representado, Lisandro Estopiñan Esparza, antes identificado celebró en fecha 01 de enero de 2000, un contrato de arrendamiento con el señor Miguel Pombo Criales... y mediante el cual dio en arrendamiento a este último, un terreno,…”, y quien da en arrendamiento es el arrendador, por lo que en ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, mediante apoderado judicial demanda en su carácter de arrendador, razón por la cual esta cuestión previa no prospera y así se decide. …
…En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del precitado Código, el defecto de forma del libelo por no haber llenado el actor con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en virtud de que el actor en su libelo se refiere a un terreno, con lo cual sustrae se pretensión al ámbito Civil y posteriormente alega que aquel es destinado a estacionamiento (actividad comercial), lo cual coloca la pretensión del actor en el ámbito de arrendamientos inmobiliarios; tomando en cuenta quien aquí de decide que del escrito de demanda en su capitulo II se desprende que el actor explana de manera minuciosa el marco jurídico en el cual fundamenta sus razones de hecho, esta cuestión previa no prospera y así se decide…
…Con relación al ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, el defecto de forma del libelo por no haber cumplido él actor con lo previsto en el único aparte del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, expresar la cuantía en Unidades Tributarias, al respecto cabe señalarle al demandado opositor de esta cuestión que la demanda fue presentada en fecha 09-12-2008, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, y fue admitida en fecha 12-12-2008, por lo que la norma vigente para la fecha en que se interpuso la demanda no exigía que la estimación fuera estipulada en Unidades Tributarias, por lo que esta cuestión previa no prospera y así se decide…
…Y por último, con respecto a la del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, alegando la parte demandada que la acción es regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el Código de Procedimiento Civil y en virtud de este alegato el asunto ya fue decidido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, es importante señalarle al actor que de la prueba que trajo a los autos constituida por copia certificada de la sentencia emanada del mencionado Juzgado Cuarto de Municipios, se desprende que existe igual identidad de partes, igual identidad de objeto, pero la acción intentada en el primero de los casos fue por Desalojo, y en el presente caso la acción intentada por el actor es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que no se corresponde en identidad de las pretensiones, así que esta cuestión previa no prospera y así se decide…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appelletum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Asimismo esta superioridad observa que en la fecha en la cual el demandado MIGUEL ANGEL POMBO CRIALAES, opuso las cuestiones previas consigno marcado “1” copia simple de la resolución Nº 2009-006 de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Marzo de 2009, y marcado “2”Copia simple de la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Diciembre de 2004, en el Expediente Nº 6728 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por desalojo que intentara el ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-393.760, contra el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.421.
En tal sentido observa esta jugadora, que en relación a los fundamentos de hecho y derechos realizados por el Juez a-quo, al momento de decidir, estuvieron acordes a lo requerido por el, por lo cual esta superioridad los ratifica. Y ASÍ SE DECIDE.
Y en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada esta Juzgadora quiere hacer del conocimiento del actor apelante que para que pueda prosperar la cosa juzgada alegada debe cumplirse con los siguientes requisitos:
La cosa juzgada se le atribuye unos límites, los cuales se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil, el cual establece:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado y negrita de este Tribunal)
Asimismo, dichos límites son calificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
En tal sentido analizada, como han sido las actas procesales se evidencia que no puede prosperar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el caso de autos no se dan los tres requisitos establecidos por la doctrina, que determinan la cosa juzgada, pues si bien es cierto coinciden eadem pesonae y eadem res, pero no esta presente el requisito de la eadem causa petendi, por no ser las pretensiones de las causas compatibles. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado entre los sujetos jurídicos que compartieron un litigio.
En virtud de todos los razonamientos de hechos y derechos realizados, es por lo cual esta Juzgadora debe declarar sin lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.421, asistido por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.006, en fecha 25 de Mayo de 2010, en contra de la sentencia dictada, en fecha 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido esta superioridad confirma la Sentencia dictada de fecha 23 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y asimismo el Tribunal hace del conocimiento del referido ciudadano que este Tribunal no puede pronunciarse sobre la tacha propuesta en el juicio principal, en virtud de que solo debe pronunciara sobre el hecho recurrido Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Abril de 2010 en los términos establecidos por esta, en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.665.421, asistido por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.006, en fecha 25 de Mayo de 2010, en contra de la sentencia dictada, en fecha 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 24.042
ICCU/dpp.-
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