REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, LILIANA MARCELINA GERDEL MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.057.
ABOGADO
ASISTENTE: Abgd. DARIO EMILIO DURAN LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.366.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

EXPEDIENTE: Nº 23.206

En fecha 06 de octubre de 2008, la ciudadana, LILIANA MARCELINA GERDEL MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.057, debidamente asistida por DARIO EMILIO DURAN LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.366., interpusieron demanda por PARTICION DE BIENES, contra el ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889.
En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.206.
En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada a fin de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despachos contados a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2008 comparece por ante este Tribunal la ciudadana, LILIANA MARCELINA GERDEL MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.057, otorgando poder apud-acta al abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ.
En fecha 03 de febrero de 2009, el alguacil consigna compulsa firmada por el ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889.
En fecha 11 de febrero de 2009, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., solicitando se oficie a la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano División de Personal en Fuerte Tiuna Parroquia el Valle, Municipio Libertador Distrito Capital.
En fecha 09 de marzo de 2009, el ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889, asistido por la abogada LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855, presenta escrito de contestación.
En fecha 16 de marzo de 2009, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., consiga escrito ratificando la solicitud de partición.
En fecha 22 de mayo de 2009, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., consiga escrito solicitando se oficie a la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano División de Personal en Fuerte Tiuna Parroquia el Valle, Municipio Libertador Distrito Capital.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado en consecuencia acuerda oficiar a la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano División de Personal en Fuerte Tiuna Parroquia el Valle, Municipio Libertador Distrito Capital.
En fecha 16 de junio de 2009, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., consiga oficio Nº 2297 de fecha 10 de junio de 2009, y copia de liquidación de haberes del mes de junio del año 2009, correspondiente al ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889.
En fecha 13 de julio de 2009, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., consiga diligencia solicita se oficie al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armada. En fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal acuerda con lo solicitado y se designa correo especial ala ciudadana LILIANA MARCELINA GERDEL MENDOZA.
En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº 0756, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministro de Servicio Dirección General de Empresas y Servicio Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armada, donde informa que para la fecha el ciudadano tiene un capital de Asignación de Antigüedad (Prestaciones Sociales) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.440,98).
En fecha 21 de octubre de 2009, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., consiga diligencia solicitando se sentencie el 50% de las Prestaciones Sociales.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda la reanudacion de la causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., consiga diligencia dándose por notificado.
En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil deja constancia que notifico al ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889.
En fecha 29 de junio de 2010, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., consigna escrito solicitando medida preventiva de embargo.
En fecha 30 de julio de 2010, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., solicita sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2010, comparece el abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ., solicita sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitivamente firme declarando disuelto el vínculo matrimonial.
Es por lo que demanda al ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889, y solicita de acuerde y ordene la partición y liquidación de comunidad conyugal, en partes iguales el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones mas el fideicomiso y los intereses de todos los ingresos que le corresponden al Ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERT, en su condición de efectivo del Ejercito Nacional Bolivariano.
Alegatos de la Parte Demandada
Alega el demandado en su contestación de la demanda, que la parte actora no tiene cualidad, ni interés actual ya que su condición de militar activo, lo excluye de los presupuestos normativos alegados en el libelo de la demanda.
Igualmente expresa que niega, impugna, rechaza, contradice y resiste en todas y cada una de sus partes a los hechos contenidos en el libelo de la demanda, como los que fueran alegados por la parte actora, así como la acción, de igual manera niega el derecho invocado como fundamento de pretensión procesal.
Se opone al reclamo de liquidación y partición de la sociedad conyugal.
Rechaza y se opone al petitorio contenido en el escrito libelar, alega que vale la pena señalar que si bien es cierto que la ciudadana LILIANA MARCELINA GERDEL MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.057, tiene derecho a reclamar ciertos beneficios temporalmente, también es cierto que las cargas y/o deudas de la comunidad, tienen que ser repartidas en termino de porcentaje.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIANA MARCELINA GERDEL MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.057 y ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889, Se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un Tribunal que le da fe pública.
Oficio Nº 2297, proveniente del Ejercito Nacional Bolivariano de fecha 10 de junio de 2009, donde contiene planilla de liquidación de haberes del mes de junio de 2009, perteneciente al ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA
Oficio Nº 0756, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministro de Servicio Dirección General de Empresas y Servicio Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armada, donde informa que para la fecha el ciudadano tiene un capital de Asignación de Antigüedad (Prestaciones Sociales) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.440,98).
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la Parte Demandada
No presento prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el demandado, al dar contestación a la demanda, alega la falta de cualidad de las partes, es decir de la demandante y del demandado.
Al respecto hay que señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1 597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (...) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial’. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 eusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titula u obligado concreto. El Artículo 148 del Código Civil estable: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. La falta de cualidad alegada por estas razones descritas no puede prosperar. Así Se Decide.
Aclaradas como han sido todas las cuestiones alegadas por la parte demandada, es necesario analizar la procedencia o no de la partición demandada. Atinente a este punto el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
La pretensión se centra en solicitar la parte actora la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre la demandante y el demandado, todos los cuales aparecen señalados en el escrito libelar consignado. La parte demandada se opuso a la demanda de partición, bajo el alegato de que permanece activo como Sargento Mayor de Segunda en el Ejercito Nacional Bolivariano.
El artículo 156 del código de procedimiento civil establece:
Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Por razones antes expuestas esta Juzgadora declara con lugar la demanda. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana, LILIANA MARCELINA GERDEL MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.057, contra el ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.552.889. En consecuencia, se ordena la partición y liquidación de comunidad conyugal, en partes iguales de las prestaciones mas el fideicomiso y los intereses de todos los ingresos del ciudadano ELIAS TIBERIO ROBLES PUERTA, que asciende la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.220,49), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del capital de Asignación de Antigüedad (Prestaciones Sociales) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54.440,98). SEGUNDO Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministro de Servicio Dirección General de Empresas y Servicio Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armada, y a la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano División de Personal en Fuerte Tiuna Parroquia el Valle, Municipio Libertador Distrito Capital, a los fines de informar sobre el presente fallo. TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) a. m., luego que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 27 días del mes de octubre de 2010.-


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Aracelis Urdaneta.
La Secretaria