REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JULIO CESAR RUIZ CABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.119.104.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.651.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, LOURDES FERNANDA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.066.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MERCEDES RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.669.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.027
EN FECHA 15 DE Abril de 2005, el ciudadano JULIO CESAR RUIZ CABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.119.104, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana LOURDES FERNANDA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.066, por partición de bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 12 de Mayo de 2005, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien conoció por distribución admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de no haber podido citar a la demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, la parte actora solicitó se citara a la demandada mediante la prensa y carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en actuación de fecha 29 de Septiembre de 2005, a fin de que los carteles fuesen publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, con intervalo de 3 días continuos entre una y otra publicación.
En fecha 18 de Octubre de 2005, la parte actora consignó ejemplares de los diarios El carabobeño y Noti-Tarde donde fueron realizadas las publicaciones, los cuales se agregaron a los autos, en fecha 19 de Octubre de 2005.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, fue fijado el cartel en la morada de la demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la parte actora solicito se designara Defensor Ad-litem a la demandada, y por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal designo como defensor judicial de la demandada a la abogada ROSALBA SEPÚLVEDA.
En fecha 12 de Enero de 2006, la abogada MERCEDES RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.669, consignó instrumento poder de la demandada de autos, dándose por citada.
En fecha 12 de Enero de 2006, la abogada MERCEDES RAMOS, sustituyo el mandato en el abogado PAOLO MÁXIMO NICOLA CONSONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.575.
En fecha 09 de Febrero de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 13 de Marzo del mismo año consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Marzo de 2006, la parte demandante consigno escrito promoviendo pruebas.
Por autos separados de fecha 29 de Marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de Febrero de 2007, el Dr. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 09 de Abril de 2008, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante la prensa y carteles a fin de que fuese publicado el cartel en el diario en Carabobeño.
En fecha 30 de Abril de 2008, fue consignado ejemplar del diario El Carabobeño de fecha 29 de Abril de 2008 donde aparece publicado el cartel.
En fecha 16 de Junio de 2010, el Dr. PASTOR POLO se inhibió de continuar conociendo de la causa.
En fecha 19 de Julio de 2010 se remitió el expediente a este Tribunal, al cual por auto de fecha 21 de Julio de 210, se le dio entrada en los libros respectivos y se le asigno el Nº 24.027.
En fecha 26 de Julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Agosto de 2010, la parte actora consigno escrito.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal agrega a las actas procesales las resultas de la inhibición planteada por el Dr. PASTOR POLO la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Refiere la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 09 de Mayo de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES FERNANDA FLORES GARCIA, por ante la prefectura de la parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que en fecha 12 de Febrero de 2004 “se materializo” (sic) la sentencia de divorcio que puso fin al vinculo matrimonial antes señalado y quedó definitivamente firme el 28 de Abril de 2.004.
Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:
1. un vehículo MARCA MAZDA, PLACAS Nº GBF-651, SERIAL MOTOR: YM16337, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ALLEGRO 1.6L S1, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPB12CXY8M16337, AÑO: 2000, certificado de registro del 13 de Agosto de 2003, con un valor de aproximadamente de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) es decir VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
2. Un inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, Manzana Nº 22, casa Nº 782, dentro de los linderos siguientes: NORTE: en línea recta de CATORCE (14Mts.) metros con la calle El Mamón; SUR: en línea recta de CATORCE (14Mts.) metros con parcela Nº 781, manzana 22; ESTE: en línea recta de VEINTIOCHO (28Mts.), con parcela Nº 781, manzana 22, y OESTE: en línea recta de VEINTIOCHO (28 Mts.) metros con parcela Nº 783, manzana 22. adquirido por documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 8, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, correspondiéndoles un porcentaje de VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de los derechos de propiedad. Tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) es decir CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000).
3. Un inmueble ubicado en la misma Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Manzana 36, IV etapa, Sector 6-A, Nº 26, dentro de los linderos siguientes: NORTE: en línea recta de QUINCE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (15,43Mts), con calle 6-39; SUR: en línea recta de QUINCE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (15,43Mts) con parcela Nº 28, ESTE: en línea recta de VEINTISÉIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (26,20Mts.) con parcelas Nros. 23, 24 y 25; y OESTE: en línea recta de VEINTISÉIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (26,20Mts.) con parcelas Nº 27. Adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2002, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 1, con un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
4. Los bienes muebles que se encuentran en la casa antes señalada con un precio aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) es decir CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
Pasivos: Crédito hipotecario a favor del Banco Mercantil S.A. C.A., por un monto de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 17.721.946,85) es decir DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.721,95).
Que ha realizado el intento con el propósito de llegar a una partición amigable, pero todo ha sido infructuoso, por lo cual acude a la vía judicial a fin de demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal y se le adjudique el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde, estimando la acción en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000) es decir NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000).
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada en su oportunidad legal, consignó escrito dando contestación a la demanda y en el cual, dentro de otras cosas, alego lo siguiente:
Rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, señalando que la demanda es maliciosa por cuanto ya existe un acuerdo previo de separación de bienes. Que dicho acuerdo está contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que se introdujo por ante la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que concluyó con la conversión en divorcio.
Que la sentencia que declaro disuelto el vinculo conyugal y separación de bienes fue debidamente registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Protocolo Segundo, Tomo 1.
Que en dicho escrito de separación de cuerpos y bienes se acordó lo siguiente: 1) Que el vehículo señalado por el actor, se lo cedía la demandada al demandante JULIO CESAR RUIZ CABRA, quien tiene su posesión. 2) Que el inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, manzana 22, casa Nº 782, JULIO CESAR RUIZ CABRA lo cedió a LOURDES FERNANDA FLORES GARCIA, obligación que no ha sido cumplida. 3) Que el inmueble situado en Ciudad Alianza, manzana 36, sector 6-A, IV etapa, se acordó que los derechos sobre el mismo lo cederían ambas partes a los menores hijos habidos durante el matrimonio. Que previamente, JULIO CESAR RUIZ pagaría el gravamen hipotecario existente en el Banco Mercantil. 4) Que en relación a los bienes muebles, los mimos no existían. Que arreglo fue homologado.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de las Partes Demandante
Promovió las siguientes pruebas:
Consigno copia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única. Juez Unipersonal Nº 2, que contiene la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de las partes.
Original del documento certificado de registro de vehículo, del vehículo MARCA MAZDA, PLACAS Nº GBF-651, SERIAL MOTOR: YM16337, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: ALLEGRO 1.6L S1, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPB12CXY8M16337, AÑO: 2000, propiedad del ciudadano JULIO CESAR RUIZ CABRA.
Copia del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 1999, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8, mediante el cual la ciudadana LOURDES ASUNCION GARCIA DE FLORES, cedula de identidad Nº V-1.633.393, cede a la ciudadana LOURDES FERNANDA FLORES GARCIA, el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de los derechos que le corresponden en la casa Nº 782, Manzana 22, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2002, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 1, que contiene la venta realizada por el ciudadano CARLOS FERNANDO BIDEAU FLORES y GELILDA DEL VALLE BIDEAU, al ciudadano JULIO CESAR RUIZ CABRA, del inmueble distinguido con el Nº 26 (terreno) y la casa construida sobre el mismo, situada en la Urbanización Ciudad Alianza, Sector 6-A, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Promovió la prueba de Informes, a fin de que la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Informara qué tipo de documento protocolizó en fecha 08 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo Segundo, si fue cesión de derechos sobre inmuebles o divorcio.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió copia de la misma sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente producida por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda la partición de los bines adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de la comunidad conyugal; bienes que se encuentra determinados en los autos, y que al decir del actor nunca fueron motivo de partición. Por su parte, la demandada alega que si hubo partición de los bienes, pues al momento de proceder a la separación de cuerpos igualmente se hizo la partición de los bienes. Posición esta que no comparte esta Juzgadora en virtud de que la sentencia que declaró la conversión de la separación de bienes en divorcio, solamente produjo el divorcio en si y nunca una partición de bienes, por lo que dichos bienes continúan perteneciendo al demandante y a la demandada en partes iguales y proporcionales, es decir cada uno tiene una partición del CINCUENTA POR CIENTO (50%) precisamente, en el texto de la sentencia se señala textualmente: “LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL” (Sic).
En tal sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes….
…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Se evidencia que el artículo up- supra mencionado, establece con claridad que en la demanda de partición deben expresarse los títulos que originan la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. En el caso que se examina fueron cumplidos todos estos requisitos aludidos en la norma adjetiva; y al momento de comparecer ante el Tribunal, asimismo se evidencia que la parte demandada no formuló oposición alguna, solamente alegó que la partición había sido realizada, lo cual no es cierto conforme a lo anteriormente señalado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, esta juzgadora declara procedente la designación del partidor, lo cual se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición que intentara el ciudadano, JULIO CESAR RUIZ CABRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.119.104, contra LOURDES FERNANDA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.066. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 am) de la mañana, una vez quede definitivamente firme esta decisión y conste en autos la ultima notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y veinte cinco minutos (10:20 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 24.027
ICCU/dpp.-
|