REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, JOSE LUIS BASTIDAS y HECTOR JOSE ATENCIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.136.077y V-16.049.390, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. FRANKLIN J. LASTRA ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.752.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, BEDA MARIA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.354.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. FRANKLIN LOPEZ AUDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.095

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.208

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la por la ciudadana BEDA MARIA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.354, asistida por el abogado ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.028, en contra de la sentencia dictada, en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 08 de Octubre del 2008, asignándole el Nº 23.208, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de Octubre del 2008, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Inició el abogado FRANKLIN J. LASTRA ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.752; en su carácter de apoderadas de los ciudadanos JOSE LUIS BASTIDAS y HECTOR JOSE ATENCIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.136.077y V-16.049.390, respectivamente por demanda de DESALOJO, accionada en contra de la apelante, en su carácter de arrendataria del inmueble, constituido por una casa ubicada en el Barrio Humberto Celli, casa Nº 8, avenida principal, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo
II
LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES QUEDARON PLANTEADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
LA PARTE ACTORA ALEGÓ:
Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y alega que la ciudadana BEDA MARIA RODRÍGUEZ PIÑA, ocupa el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Humberto Celli, casa Nº 8, avenida principal, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la cual estaba bajo la custodia del ciudadano JOSÉ SALVADOR ARCIA, quien falleció el 01 de Septiembre de 2007.
Que el canon de arrendamiento estaba fijado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) ahora OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80), y posteriormente fue aumentado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) ahora CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120) monto al cual quedo obligada a pagar por mensualidades vencidas.
Que la ciudadana BEDA MARIA RODRÍGUEZ PIÑA, incumplió tal y como se evidencia del acta de inspección ocular efectuada en fecha 12 de Diciembre de 2007, expediente Nº 8340, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declaro en el particular primero textualmente:
“… El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó al Tribunal que ella se encontraba allí porque el ciudadano SALVADOR ARCIA (Fallecido), le había alquilado esa y que al morir el señor, ella se quedo ocupando la casa sin cancelar ningún tipo de canon y ella no posee ningún contrato…”
Alega que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece según declaración sucesoral de fecha 06 de Noviembre de 2007, numero de expediente 071026.
Asimismo alega que la demandada fue notificada de la muerte del ciudadano JOSÉ SALVADOR ARCIA, y que debía desocupar el inmueble, y argumenta que no ha recibido el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril del año 2007, en consecuencia adeuda los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) ahora CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120).
LA PARTE DEMANDADA
Presentó escrito para dar contestación a la demanda, y entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos contemplados en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo argumenta que en ninguna parte del libelo se pide que la demandada sea citada, así como tampoco se indica la dirección de ella, expone que por oscuridad en el libelo de la demanda, al desconocerse cual es la petición se esta incoando en la presente causa, y alega que la parte actora no indica desde cuando la demandada habita el inmueble.
Alega además la improponibilidad de la pretensión de desalojo planteada por el demandante, ya que como se evidencia en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el desalojo solo procede en los contratos escritos o verbales a tiempo indeterminados, en el presente caso no existe contrato ni verbal ni escrito, y no lo puede haber por cuanto la demandada afirma no poseer la cualidad de arrendataria, como lo ha indicado el demandante en su libelo.
Asimismo, niega y contradice que exista algún tipo de contrato verbal o escrito que la vincule al demandante como arrendataria del inmueble objeto de esta demanda.
Asimismo niega y rechaza que adeude alguna cantidad de dinero por cualquier concepto, y niega y contradice que le hayan informado que debía abandonar el inmueble, y niega y rechaza que el inmueble se encuentre en estado de deterioro, así como su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto no tiene ni ha tenido nunca tal cualidad.
Alega que el Periculum In Mora no se ha materializado, por el demandante en la solicitud de medida cautelar de secuestro.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Inspección Judicial efectuada en fecha 12 de Diciembre de 2007, numero de expediente 8340, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado “B”, a la cual esta Superioridad le confiere el carácter de indicio por no haber sido ni tachado ni impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Declaración sucesoral de fecha 06 de Noviembre de 2007, expediente 071026, de la madre del ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS y HECTOR JOSÉ ATENCIO BASTIDAS. Marcado “C”, a la cual esta Superioridad no le confiere valor probatorio, por que nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Documento de Propiedad de crédito habitacional de INAVI del inmueble. Marcado “E”, a la cual esta Superioridad no le confiere valor probatorio, por que nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Recibo de pago del crédito y liberación del crédito por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat. Marcado “E”, a la cual esta Superioridad no le confiere valor probatorio, por que nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Cedula catastral de la Alcaldía de Los Guayos. Marcado “F”; a la cual esta Superioridad no le confiere valor probatorio, por que nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Perpetua memoria de fecha 08 de Enero de 2004 Nº 003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo. Marcado “G”, a la cual esta Superioridad le confiere valor probatorio por no haber sido ni tachados ni impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Consigna con el Nº 2 estado de cuenta de los servicios de Electricidad y Aseo Municipal, a la cual esta Superioridad le confiere valor probatorio por no haber sido ni tachados ni impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Oficio a la Casa de Justicia Social del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a la cual esta Superioridad le confiere valor probatorio por no haber sido ni tachados ni impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promueve como testigos a los ciudadanos GAVINA MARÍA MARRUFO PADILLA, JOSÉ VICENTE PEROZO, HERLLIM DUBRASKA MORANTE VALERO, SIOMARA CUERVA FORTE Y LUCIA LOPEZ
POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Presenta constancia de residencia emitida por Asociación de Vecinos de la Fundación Humberto Celli, donde se indica que la demanda, para la fecha del desalojo tenía dos (02) años de Residencia en el inmueble objeto del litigio.
Consignan diez (10) fotografías marcadas del 1 al 10, que tomaron los vecinos al momento en que se realizaba el secuestro, con notas explicativas, con respecto a este instrumento probatorio, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, asimismo el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que esta Superioridad no aprecia esta fotográficas como pruebas autónomas si no que debe ir acompañada de otras pruebas; y por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.
Consigna una comunicación realizada y firmada por los vecinos del sector dirigido a quien pueda ayudar a la demandada, a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promueve como testigos a los ciudadanos LILIANA MERCEDES RAMIREZ, cedula de identidad Nº 13.696.602, YAQUELIN COROMOTO GIL SANTOS, cedula de identidad Nº 11.917.373 y YASMERYS CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ OLIVEROS, cedula de identidad Nº 15.626.158.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…TERCERO:
Resulta la falta de cualidad alegada por la demandada; pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto controvertido; en este sentido se observa que los mismo se circunscriben en el desalojo arrendaticio por falta de pago, es decir las pensiones inquilinarias correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por un monto de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) mensuales.
Por su parte la demandada, niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora.
En este orden de ideas, se observa, que la inquilina- demandada BEDA MARÍA RODRIGUEZ PIÑA, además de que ocupa el inmueble ubicado en el Barrio Humberto Celli, Casa Nº 8, avenida principal, jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, en su condición de arrendataria, tal como se señalo anteriormente; incumplió con su obligación Principal del pago correspondiente a los meses reclamados por los accionantes; a tenor de lo establecido en el artículo 1.592, orinal 2do. Y así se establece …”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appelletum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Asimismo esta superioridad observa que la parte demandada alego como defensa la improponibilidad de la pretensión de desalojo planteada por el demandante, ya que no se evidencia su carácter de inquilina, la cual quedo demostrada según consta de la carta de Residencia, emitida por el Concejo comunal HUMBERTO CELLI, de la vivienda popular Los Guayos, Sector 1, la cual fue ratificada por la ciudadana LUCILA LOPEZ, así como de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de esta Circunscripción judicial, la cual declaro textualmente “que ella se encontraba allí porque el ciudadano Salvador Arcia (fallecido), le había alquilado esa casa y que al morir el señor, ella se quedo ocupando la casa sin cancelar ningún tipo de canon y ella no posee ningún contrato…” (Sic.), por lo cual al tenerse dicha inspección judicial como un indicio es por lo que se evidencia el carácter de arrendataria que posee la ciudadana BEDA MARIA RODRIGUEZ PIÑA, quien en sus propias declaraciones al momento de la realización de la inspección judicial aseguro que se encontraba habitando dicho inmueble porque el ciudadano SALVADOR ARCIA, se lo había arrendado, pues admitiendo así la demandada su carácter de inquilina, y que además incumplió con sus deberes al no cancelar los canones de arrendamiento, asimismo por no existir un contrato escrito sino verbal es por lo cual procede la acción demandada por desalojo de conformidad con el artículo 34 particular “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. ASI SE DECIDE
V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Julio de 2008; en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la por la ciudadana BEDA MARIA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.354, asistida por el abogado ARTURO JOSE PINTO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.028, en contra de la sentencia dictada, en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el Abogado FRANKLIN LASTRA ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.752, en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos JOSE LUIS BASTIDAS y HECTOR JOSE ATENCIO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.136.077y V-16.049.390, respectivamente, contra la ciudadana BEDA MARIA RODRIGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.735.354, en consecuencia SE CONDENA a la demandada PRIMERO: A entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Humberto Celli, casa Nº 8, avenida principal, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Al pago de la suma de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a las mensualidades correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, a CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120) cada canon, así como la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) por daños y perjuicios. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
























Exp. Nº 23.208
ICCU/dpp.-