REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ORLANDO ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.246.851, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.297, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.964.746, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO.-
NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 10.567

En el juicio de nulidad absoluta de documento, incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITES MELO, que conoce el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Morón, quien el día 28 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, de cuya decisión apeló el 01 de junio del 2010, el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 04 de junio de 2010, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de julio del 2.010, bajo el número 10.567, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Libelo de la demanda, presentado el 09 de marzo de 2010, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, asistido por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO, en el cual se lee:
“…ocurro para exponer y solicitar y demandar la Nulidad de un Titulo Supletorio y el Asiento Registral.
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que soy propietario de una Bienhechuría consistentes por dos Casas de Habitación familiar, ubicada en el Barrio La Covetra, única entrada vía Morón-San Felipe, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son las siguientes: CUARENTA Y CINCO ETROS (45,00 Mts) DE LARGO POR DIECINUEVE METROS (19,00 Mts) DE ANCHO y ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue del ciudadano Hilario Salas; SUR: Con Casa que es o fue del Ciudadano José Rodríguez; ESTE: Con casa que es o fue de Ángel Lugo y OESTE: Con terreno baldío; bienhechurías estas que le compre verbalmente y cuyo acto quedo ratificado en documento de evacuación de testigos de los ciudadanos: GREGORIA YUSMERI MUJICA MELÓ, JOSÉ EDUARDO MUJICA MELÓ, GLORIA PASTORA MELÓ Y EUCLIDES RAFAEL ANDRADE ALVARADO, venezolanos, solteros, mayores de edad,…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando la nulidad del Titulo Supletorio y los Asientos Regístrales de la Ciudadana MARÍA UZABETH FREITEZ MELÓ, antes identificada, por todo lo antes expuesto, es que estimo la presente demanda por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CIENCO MIL OLIVARES equivalentes a TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS incluyendo DAÑOS Y PERJUICIOS que me ha causado hasta el momento a consecuencia del DOLO, ENGAÑO, FRAUDE, MALA FE y como consecuencia hecho ilícito como lo establece el 1.185 ya citado del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPITULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
Solicito como medida cautelar provisión de enajenar y gravar tal y cual como lo establece el articulo 588 Ordinal (3°) tercero del Código de Procedimiento Civil del inmueble mencionado y ya descrito…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, solo las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de las medidas, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente no se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales en el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son:
1°) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iurís").-
2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Solo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas,-
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas Sentencias que ya forman parte de la Jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde a el solicitante de las cautelas, así como la obligación del Juez de acordar las medidas siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y que se cumplan los extremos del artículo 585.-
En el caso de autos, se ha demandado la NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS, y a los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles como medida preventiva.-
Pero no cumple la parte actora con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora") que según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.-
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada.-
De allí que en el presente caso, no existe pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por la parte actora Ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, mediante Apoderado Judicial Abogado DENNY ROMERO losa N° 125.297, contra la Ciudadana MARÍA ELIZABETH FREITEZ MELÓ, antes identificados, el primero domiciliado en Morón, y la segunda en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO BEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitada por el Ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, mediante Apoderado Judicial Abogado DENNY ROMERO, N° 125.297, contra la Ciudadana MARÍA ELIZABETH FREITEZ MELÓ, todos ya identificados, en el juicio seguido por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS…”
c) Diligencia de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 04 de junio de 2010, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de Apelación inserto al folio seis (06), de la Sentencia interlocutoria en Cuaderno de medidas dictada por este juzgado, en fecha 28 de Mayo de 2.010, interpuesto por el Ciudadano DENNY ROMERO, Ipsa N° 125.237, en su carácter de autos, se oye dicha Apelación en un solo efecto…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 28 de mayo de 2010, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, por no cumplirse los extremos concurrente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia interlocutoria que negó la medida cautelar solicitada, diligencia contentiva de apelación y auto que oye el recurso de apelación; sin haberse acompañado copia certificada de los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris del solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Morón; es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2.010, que negó la solicitud de la medida cautelar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de junio del 2010, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2.010, por Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Morón, que negó la solicitud de medida cautelar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO