REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.573.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.578, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.822.010, V-2.441.662 y V-12.036.553, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LEONARDO ESCOBAR RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.112, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 10.628
El abogado ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, el día 09 de diciembre de 2009, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en echa 15 de diciembre de 2009, y admitiéndose en fecha 19 de enero de 2010, ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la última intimación, a dar contestación a la demanda, o en su defecto, haga uso del derecho de retasa o de cualquier otra defensa que cree conveniente.
En fecha 13 de mayo de 2010, los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA, asistidos por el abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Asimismo, el ciudadano JOSE VILLEGAS VILLALONGA, asistido por la abogada NELLY GIL, el día 20 de mayo de 2009, presentó un escrito, en cual solicitó la nulidad del decreto intimatorio dictado en fecha 13 de enero de 2009.
El Juzgado “a-quo” el 30 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda. Contra dicha decisión apeló el día 27 de julio de 2010, el abogado ALONSO DE JESUS ARAMBULE, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de agosto de 2.010, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de septiembre de 2.010, bajo el número 10.328, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, en el cual se lee:
“…Es el caso, ciudadano Juez que desde la fecha 24 de mayo del año 2007, represente legalmente por designación de Poder Especial, como Defensa Privada, para la causa signada bajo la nomenclatura Nro.GP01-P-2006-004151, en Defensa de los Ciudadanos: JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSÉ SILVA SILVA… desde entonces realice de forma consecutiva con total Ética y desempeño de mi labor en el ejercicio libre de mi profesión con los pre nombrados ciudadanos de lo cual no se me fueron cancelados mis Honorarios Profesionales, en virtud de ello procedo a demandar como en efecto lo hago, a los citados ciudadanos por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de los cuales se desprende dentro de mis actuaciones como profesional del Derecho la realización de seis (06) presentaciones en mi condición de DEFENSA PRIVADA, por ante el Tribunal Quinto (5to°), de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. dichas asistencias de representación privada, fueron acordadas por estos ciudadanos y aceptadas por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), por cada uno de ¡os mencionados ciudadanos, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,oo), por cada uno de ellos, de acuerdo a las seis (06) asistencias de representación ejecutadas en los lapsos del procedimiento hacienden a un total de DIECICHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), por cada uno de ellos, dando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), en total.
Dichas asistencias fueron representadas de la siguiente manera:
24 de mayo de 2007
19 dejuliode2007
27 de noviembre de 200 7
08 de mayo 2008
24 de noviembre 2008
28 de noviembre de 2008
En conclusión ciudadano Juez, procedo a Intimar la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000, oo), la sumatoria total que me adeudan los intimados es decir los ciudadanos: JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSÉ SILVA SILVA…
…A pesar de las múltiples gestiones que he realizado, para lograr el pago de mis honorarios de la suma adeudada, por los Up- Supra, nombrados ciudadanos hasta la presente fecha, me ha resultado imposible lograr que los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSÉ SILVA SILVA, cumplan con la obligación de pagarme mis representaciones que me adeudan por HONORARIOS PROFESIONALES, es por ello que ante la aptitud despreocupada e intransigente de los deudores me veo obligado a demandar como en efecto demando a los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSÉ SILVA SILVA... Por la vía del Procedimiento por Intimación, previsto en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que los intimados paguen la suma liquida y exigible de la cantidad de dinero que me adeudan por cobro de Honorarios Profesionales y ellos sean condenados por este Tribunal en la siguiente:
PRIMERO: Cancelar la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO con OCHENTA y Una (981,81 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a CINCUENTA y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000, oo) y que constan de las SEIS (06) representaciones, aceptadas por los deudores, los cuales son pruebas escritas y fidedignas, suficientes a los fines de la presente intimación, los mismos consigno en copia simples signadas con las letras (A,B,C,D,E,y F).
SEGUNDO: Ciudadano Juez solicito se condene a los demandados en costas y costos procesales. Finalmente pido a este digno Tribunal, la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, ajustada conforme a Derecho con todos los pronunciamientos legales y accesorios…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA, asistidos por el abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, en el cual se lee:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cobro de Honorarios Profesionales ha incoado en nuestra contra el ciudadano Alfonso de Jesús Arambule, por ser ¡legal la pretensión del accionante y no tener el mismo derecho de exigir el cobro de los mismos por cuanto no ejerció ningún actividad como abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que generen dichos honorarios profesionales, dicha acción por demás es temeraria, infundada, carente de veracidad y equivoca en el proceso…
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que le hayamos otorgado al demandante "Poder Especial" alguno, como defensa privada para la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2Q06-QG4151, llevadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal aseveración en descabellada en virtud de que como es sabido los poderes para que tengan validez deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Procedimiento Civil, mas aun cuando el producido por el demandante junto con su libelo de demando es un documento privado el cual formalmente desconocemos en su contenido y firma, por cuanto no fue suscrito por nosotros.
Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de todo falsedad que el demandante nos haya representado desde el día 24 de mayo del 2007 en la causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2006-4151, toda vez que para hablar de asistencia en el proceso penal, se debe observar si el demandante realizó algún acto de procedimiento en ejercicio del derecho a la defensa que nos asistía en dicho proceso, toda vez que en dicho proceso la designación que se efectué sobre un abogado por un imputado y posterior juramentación ante el Juez competente, entraña una carga profesional para este defensor como lo es el ejercicio del derecho a la defensa a través de actuaciones judiciales como por ejemplo dar contestación a la acusación formulada por el Ministerio Público, proponer acuerdos reparatorios entre la victima y los imputados, oponer excepciones a la prosecución del proceso, solicitar el sobreseimiento de la causa, proponer diligencias de investigación a los efectos de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, entre otras cosas, y muy en especial de asistir a sus representados en las realización de las audiencias fijadas para la culminación del proceso; pues el demandante no podrá demostrar que haya realizado algún acto que como profesional del derecho genere de alguna manera honorarios profesionales algunos. Tampoco es cierto que hayamos acordado con demandante y mucho menos que fueron aceptadas por nosotros, que por cada "asistencia" que debía realizar el abogado intimante, debíamos pagarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000,00), cada uno de nosotros, y que nos asistió en seis oportunidades, lo que a su parecer generaría unos honorarios profesionales de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (18.000,oo), por cada uno, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.54.000,oo), dicha afirmación carente de veracidad es a todas luces traída de los cabellos, toda vez que si hubiésemos convenido en tan exorbitantes honorarios de abogado, se hubiesen establecidos a través de un contrato de servicio o de cualquier otro documento; no puede el demandante indicar que hayamos convenido dicha suma de dinero sin demostrar de manera fehaciente que efectivamente ese pacto generador de obligaciones se haya realizado, por lo que tal aseveración debe ser desestimada y no admitida por este Tribunal por carecer de prueba instrumental que demuestre la misma, siendo que la misma no puede ser demostrada a través de testigos por prohibición expresa de ley.
De igual forma son improcedentes los honorarios profesionales exigidos por el demandante por cuanto no presentó ningún instrumento que demuestre el derecho reclamado y como es sabido la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido certeramente que al no producir el demandante ningún documento en el cual fundamente su demanda, ni señalar su existencia o el lugar u oficina donde este registrado o autenticado, ya no le es dable producirlo en cualquier otro estado y grado de la causa.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentres, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos..."
Es falso y por consiguiente rechazamos que el demandante nos haya prestado su asistencia técnica como abogado en seis oportunidades en el proceso penal que se nos seguía en los Tribunales ordinarios penales de este Circuito Judicial Penal; toda vez que en las fechas 24 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007 (feriado nacional), 27 de noviembre de 2007, 08 de mayo de 2008, 24 de noviembre de 2008 y 28 de noviembre de 2008, no se realizado acto jurisdiccional alguno en el cual el demandante haya ejercido sus funciones como abogado en ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya realizado gestiones para lograr el pago del derecho inexistente a honorarios profesionales como abogado, lo cual tampoco podrá ser demostrado por el accionante ya nunca fuimos si quiera citados por él para tratar el asunto que genera la presente controversia. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedemos a rechazar e impugnar formalmente las copias simples acompañadas con el libelo de demanda que señala el demandante fueron signadas con las letras A, B, C, D, E y F, indicamos a este Tribunal que los anexos a la demanda y que forman nueve folios útiles, no fueron identificados por el demandante por lo que se desconoce a cuales copias simples hace referencia al indicar que de los anexos A, B, C, D, E y F, constituyen pruebas escritas y fidedignas del derecho reclamado, a todo evento rechazamos e impugnados las copas simples que cursan en el presente expediente a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en el cual quiere fundamentar el demandante su demanda…
…Asimismo indicamos a este digno Tribunal que el accionante de autos confunde su pretensión al señalar en el punto identificado como primero en el escrito libelar, cursante a folio 3, reglón 13, que nosotros "cancelemos" la suma de NOVECIENTOS OCHETA Y UNO CON OCHETA Y UNA (981,81 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000), ya que el hecho de la "cancelación" de una deuda genera la extinción de la obligación, no pudiendo pretender que nosotros cancelemos algo que no se nos adeuda, por cuanto no ha existido ninguna relación contractual con el demandante.
En consecuencia de lo anteriormente expresado se infiere, que es no cierto que el abogado accionante haya realizado ninguna actividad como profesional del derecho en ejercicio que genere la exigibilidad de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Por consiguiente negamos, rechazamos y contradecimos que se le deba la cantidad de NOVECIENTOS OCHETA Y UNO CON OCHETA Y UNA (981,81 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000), por concepto de honorarios profesionales de abogado, a razón de seis asistencias a cada uno de nosotros, estimadas por el demandante unilateralmente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), cada una.
Finalmente solicitamos que la temeraria demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes por la definitiva y se condene en costas al demandante…”
c) Sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el abogado ALFONSO DE JESUS ARAMBULE… contra de los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA… por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES…”
d) Diligencia de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el abogado ALONSO DE JESUS ARAMBULE, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2.010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionante de autos, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2010.
SEGUNDA.-
Como punto previo observa este Sentenciador que la presente causa se le dio entrada en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, tramitándose, tal como fue realizado por el Tribunal “a-quo”, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por lo tanto un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, observándose igualmente que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, contra de los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA, lo que esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, pasa a analizar la competencia en la presente causa, por ser de orden público.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Siendo necesario destacar que, el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 077, del 28/02/2002, ha señalado lo siguiente:
“…para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.
Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia Nº REG.00196, de fecha 12 de Septiembre de 2003, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:
‘...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...
…Por tanto, en razón de que el juicio dio origen al cobro de honorarios profesionales fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado de primera instancia, donde se presentó la querella penal, en la que el abogado intimamente asistió al hoy demandado”.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que las referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han denominado a la “competencia funcional” como aquella según la cual: “…será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.
En lo que respecta al concepto de lo que debe tenerse como competencia funcional, esta Alzada transcribe a continuación la opinión de CHIOVENDA, que el Dr. HUMBERTO CUENCA, trae en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, página 5, cuyo texto es el siguiente:
“...Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor…”
Cónsono con dichas definiciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 481, de fecha 16 de noviembre de 2006, precisó que: “…la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un proceso penal, debe ser conocido y sustanciado por el juez que conoció dicha causa…”.
En atención a las anteriores consideraciones, siendo que, tal como se indicó ad initio, la reclamación de honorarios profesionales objeto del presente asunto, deviene de un proceso penal donde figuran como imputados los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA, en la causa signada con el No. GP01-P-2006-004151, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del cual presuntamente se causaron tales honorarios profesionales reclamados, esta Alzada en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a las partes, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA, tomando en consideración el criterio establecido por esta Alzada; Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la presente demanda, dictado el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra los ciudadanos JOE MAR PARRA, ERROL DOS SANTOS CARBALLO y JUAN JOSE SILVA, tomando en consideración el criterio establecido por esta Alzada.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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