REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA.-
PEDRO FERNANDO BLANCO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.747.148, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARCOS GOMEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.036, de este domicilio.
MOTIVO.-
ENTREGA MATETIAL
EXPEDIENTE: 6.504.-

El ciudadano PEDRO FERNANDO BLANCO PALACIOS, asistido por el abogado MARCOS GOMEZ GUEVARA, en fecha 26 de noviembre de 1996, presentó una solicitud de entrega material, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 02 de diciembre de 1996, comisionando suficientemente el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 20 de febrero de 1997, el ciudadano JOSE GREGORIO SANTELIZ, asistido por el abogado SALVADOR TROMP PETIT, presentó escrito contentivo de oposición a la presente solicitud de entrega material.
Igualmente, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON BAUDILIO BOLIVAR RAMOS, y asumiendo la representación sin poder del ciudadano RUBEN DARIO BATISTA ORTEGA, quienes a su vez son los representantes legales estatutarios de la sociedad de comercio TORNILLOS CARIBES C.A., presentó escrito contentivo de oposición a la presente solicitud de entrega material.
En fecha 26 de febrero de 1997, fue agregado a los autos las resultas del Juzgado Comisionado.
El Juzgado “a-quo” en fecha 03 de marzo de 1997, dictó sentencia, en la cual revocó la entrega material decretada en fecha 02 de diciembre de 1996, y ejecutada por el Tribunal de Municipio en fecha 19 de febrero de 1997; contra dicha decisión apeló el abogado MARCOS GOMEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de marzo de 1997; razón por la cual dichas actuaciones, fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, (hoy Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Niños, Niñas y Adolescentes), donde se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 1997.
Consta asimismo que, en fecha 26 de abril de 1999, el Abog. LUIS ANGEL GRAMCKO GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió de conocer la presenta causa, fundamentándose en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual una vez vencido el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el No. 5.886.
Igualmente consta, que el día 21 de mayo de 1999, el Abog. LUIS ORONOZ BORDONES, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero Civil, se inhibió de conocer la presenta causa, fundamentándose en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcurrido el lapso de allanamiento, fue remitido nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 20 de julio de 1999, y quien por auto de fecha 06 de julio de 2000, dado que la precitada inhibición del Dr. LUIS ORONOZ BORDONES, como Juez Superior Primero, no tenía razón de ser, puesto que fue suspendido de dicho cargo, y por encontrarse un nuevo Juez Temporal, ordenó la remisión de las aludidas actuaciones a este Tribunal, dándosele entrada el día 26 de julio de 2000, bajo el No. 6.504.
En fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado dictó un auto, en el cual el Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que el solicitante en apelación exponga, mediante escrito, el motivo de su inactividad procesal, a los fines de decidir la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes. Por lo que estando dentro del lapso señalado, este Sentenciador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.
Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que la parte apelante realizó su última actuación el Juzgado “a-quo”, el día 12 de marzo de 1997, y que la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON BAUDILIO BOLIVAR RAMOS, efectuó su última actuación mediante diligencia de fecha 23 de abril de 1999; evidenciándose que desde ese día, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna, dirigida al impulso procesal de la causa, por lo que el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar Sentencia, por un periodo de más de diez (10) años, y siendo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido; y habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; las cuales no comparecieron a explicar las caudas o motivos de su inactividad procesal; esta Alzada tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, abogado MARCOS GOMEZ, en su carácter de apoderado actor.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.