REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

DEMANDANTE.-
ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.602.361, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZULAY LOPEZ, IRIS ROJAS ESTRAÑO, JAVIER GIORDANELLI y ORIANA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.450, 78.876, 67.331 y 125.382, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA.-
NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.827, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
THAIDEE NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.328, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de CUATRO (4) y TRES (03) años de edad, respectivamente.

MOTIVO.-
FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: Nro. 10.616

En el juicio de fijación de régimen de convivencia familiar incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, en beneficio de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra la ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, en fecha 11 de febrero de 2010, por ante del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Unipersonal N° 3, de la Sala Única, quien el 18 de febrero de 2010, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de realizar acto conciliatorio, con el objeto de fijar el régimen de convivencia familiar, el cual deberá ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, de no lograrse dicho acuerdo; previos, los informes técnicos y oída la opinión de quien ejerza la guarda de los niños, se dispondrá el régimen de visitas más adecuado, tomando en cuenta el interés superior del niño; asimismo ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Carabobo; asimismo libró exhorto al Juzgado de Protección de Puerto Cabello donde reside la progenitora.
El 22 de febrero de 2010, el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, parte actora, asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados ZULAY LOPEZ, IRIS ROJAS, JAVIER GIORDANELLI y ORIANA MUÑOZ. Ese mismo día la abogada ZULAY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando se le designara correo especial a los fines de enviar exhorto contentivo de la citación, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 23 del mismo mes.
El 14 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante diligencia manifestó haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El 16 de marzo de 2010, la abogada ZULAY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas del exhorto, practicado por el Tribunal de Protección de Puerto Cabello, donde consta que el Alguacil del referido Tribunal, diligenció en fecha 10/03/10, manifestando haber sido positiva la citación de la parte demandada.
El 19 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada, por el Tribunal “a-quo”, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, parte demandante y NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, parte demandada, sin la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, no pudiéndose tratar sobre la conciliación.
El 21 de abril de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual instó a la ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, trasladar a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con el objeto de que ejerzan su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en los artículo 387 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 29 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal “a-quo” para oír la opinión de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), se eximió a los niños de ser oídos, en virtud de la corta edad de éstos. Ese mismo día la ciudadana NORBYS ROJAS, asistida por la abogada THAIDEE NUÑEZ LANETTI, presentó escrito.
El 12 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declara parcialmente con lugar la fijación del régimen de convivencia familiar, de cuya decisión apeló el 14 de junio de 2010, la abogada ZULAY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de junio de 2010, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de septiembre de 2010, bajo el número 10.616, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) En la solicitud de Régimen de convivencia familiar, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER, asistido por la abogada ZULAY LOPEZ, se lee:
“…ante Usted acudo respetuosamente a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
He mantenido una relación extra matrimonia! con la Ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 8.608.827, Politólogo, domiciliada en Urbanización Lomas del Roció, Vía La Entrada, Quinta N° B23, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
De esta unión extramatrirnonial procreamos dos (2) hijos de nombres: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), nacidos en este ciudad de Valentía en fechas 12 de Enero de 2006 y 30 de Agosto de 2007, de 4 años y 2 años y cinco meses respectivamente, tal como se evidencia de las copias calificadas de las Actas de Nacimiento, cuyos originales acompaño marcadas con las tetras “A” y “B”, en su orden.
…, pero desde hace aproximadamente seis (6) meses decidimos separarnos definitivamente, pero tal separación ha traído como consecuencia la no posibilidad de ponernos de acuerdo en cuanto al régimen de Convivencia Familiar a los cuales tengo derecho como padre que soy de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Mis hijos, los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), viven con su madre NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, ya antes identificada,…, que durante los últimos cuatro años, a partir del nacimiento de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), he estado en contacto permanente con mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a pesar de tener mi hogar debidamente instituido con la Ciudadana: MARIBER TERESA LAUDA DE PEÑALVER, mi esposa legalmente, con quien también tengo dos niñas de nombre PATRICIA ANDREINA (11 años) y CLAUDIA ANDREINA (9 años), a las cuales nunca he descuidado y dejado de cumplir mis deberes y obligaciones que como su padre he tenido y con quienes siempre he vivido durante Quince (15) años. Anexos marcados “C” y “D”.
Por ello, siempre he sido responsable económicamente para con mis hijos en general, tratando en lo posible de poder cubrir mi presencia física ante mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a los cuales desde su nacimiento siempre he tenido acceso de manera abierta al domicilio donde ellos viven con su madre, y cumplido económicamente para con su manutención.
Actualmente desde el mes de junio del 2009, me encuentro- en situación de retiro en espera de aprobación de mi pensión de jubilación de la Marina, y por ello he tenido tiempo libre para acceder mas a ellos para tetar de compartir y compensar mi presencia física.
Pero resulta Ciudadana Juez,- que en fecha 13-42-2009, fui citado al Colegio Unidad Educativa La Salle Guaparo, por la coordinación de orientación a los fines de que me avocara al problema de conducta que esta presentando mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la madre también fue citada con anterioridad y solo alego que por su trabajo y sus estudios no tiene tiempo para compartir con el niño, y solicitarme colaboración para que la ayude con el niño en cuanto a buscarle una actividad complementaria. Lo cual nunca se pudo pues cuando le solicito a la Ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, …, que voy a buscar al niño para salir con el y compartir, me lo niega y no me atiende el teléfono, cuando acudo a la casa toco la puerta y no me abre, se van de viaje fuera de valencia y no me da aviso alguno, negándose a que yo vea y comparta con mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), teniendo que acudir en horas del día que ella no esta presente en casa y que están con la señora de servicio para ver a escondida a la niña a la cual por su corta edad no permite que la lleve conmigo, cuando lo ha permitido al niño, desde la separación me los niega y esconde, teniendo yo que verlo en ocasiones a la salida del colegio, con decirle que ha dejado ordenes en la vigilancia de la urbanización donde viven que no permitan el acceso, así como al transporte escolar. Es triste escuchar de un niño de Cuatro (4) años "... papa no me abandones... yo me quiero ir contigo”. Mi mamá no me quiere..."; eso he tenido que escuchar cuando deje a mi hijo por ultima vez, que quería entrar a la casa de su madre. Es por este y mas motivos que solicito la intervención de este tribunal….
CAPITULO TERCERO
OBJETO DE IA PRETENSIÓN
La presente acción tiene por objeto la solicitud de régimen de convivencia familiar, de conformidad con los artículos 27, 385, 386, 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo se solícita que esta solicitud sea tramitada ante este Tribunal conforme a lo previsto en el Literal “d” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 ejusdem.-
CAPITULO CUARTO
CONSIPERACIONES GENERALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 350 ce la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalo al Tribunal las siguientes consideraciones:
A) LA GUARDA y CUSTODIA de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ha sido ejercida por la madre, ambos padres han ejercido la PATRIA POTESTAD sobre los mismos, B) En cuanto al régimen de Convivencia Familiar el padre ha ejercido este derecho de manera continua, hasta la separación definitiva de los padres, brindándoles protección, amor, cuidado, atención y la orientación que requieren los hijos.- C) Con respecto a la obligación de manutención el padre ha venido cancelando la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,0o) mensuales, además de cancelar otros gastos extraordinarios de los referidos- menores, tales como ropa, calzado, medicinas, Colegio, útiles escolares, juguetes, Honorarios Médicos, Alimentos, etc. Los cuales deposita en la cuenta N° 01034056541561006858, del Banco BANESCO cuyo titular es la Ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES. Anexos marcadas “1” al “14”.
CAPITULO QUINTO
PROPUESTAS AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: DE IA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MEMORES DE EDAD. La guarda que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), así como la facultad de ponerles la corrección adecuada a su edad, desarrollo físico y mental
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 359: “…”
Ciudadana Juez, No tengo objeción alguna que la madre NORBYS T1BISAY ROJAS OLIVARES, siga ejerciendo la guarda de mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), siempre y cuando se busque solución al problema de conducta que tiene el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), lo cual es por falta de atención y afecto de ambos, permitiéndome nuevamente el contacto con el niño y la niña, a los fines de colaborar en su crecimiento y formación como es mi deber de Padre.
Solicito poder compartir con ellos 2 o 3 veces a la semana para poder llevar al niño a realizar actividades complementarias (natación, karate, basquetbol) a los fines de poder ayudar en su problema de conducta.
En cuanto a la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), poder compartir como basta el momento de la separación, de poder salir con ella sin pernoctar conmigo, devolviéndola antes de las 6:00 p.m.
Y del régimen de convivencia familiar en general solicito y propongo lo siguiente:
1.- Seguir visitando a mis niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus labores escolares.
2.- Llevar a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), conmigo dos fines de semanas al mes, alternativamente, es decir, un fin semana le corresponde a la madre y el siguiente fin de semana al padre y así sucesivamente. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasaran con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados: el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, mientras que el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año. Lo mismo sucederá con la Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes: el primer año lo pasarán Navidad con el padre y Año Nuevo y Día de Reyes con la madre, mientras que el segundo año tocará Navidad a la madre y Año Nuevo y Día de Reyes al padre y sucesivamente alternando cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasada con el padre y la otra mitad con la madre.
CAPITULO SEXTO
DE LA PETICIÓN Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante este digno Tribunal a demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, antes identificada, de conformidad con los artículos 27, 385, 387 de la Orgánica para 1a Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela (28-8-1990) en su Articulo 9 numeral 3: "Los Estados partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo, regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”
b) Auto de Admisión de fecha 18 de febrero del 2010, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por recibido. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes Vista la demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑALVER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.3S1, debidamente asistido por la abogada ZULA Y CH. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N" 78.450, actuando en su carácter de progenitor y haciendo valer los derechos de los Niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra de la ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.827 SE, ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal acuerda: Emplazar a la ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.827, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar acto conciliatorio, con el objeto de fijar el Régimen de Convivencia Familiar, el cual deberá ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De no lograrse dicho acuerdo, esta Juez Unipersonal N° 3, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del Niño o adolescente, dispondrá el Régimen de convivencia familiar que considere más adecuado, tornando en cuenta el interés superior del Niño. Líbrese boleta. Se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, donde reside la progenitura de los niños antes mencionados…”
c) Escrito presentado el 29 de abril de 2010, por la ciudadana NORBYS ROJAS, asistida por la abogada THAIDEE NUÑEZ, en el cual se lee:
“…acudo ante usted a los fines de exponer mi posición ante la demanda solicitada para el régimen de convivencia familiar, interpuesta por el Sr. Antonio Peñalver, padre de mis dos hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la cual nunca he estado en contra de sus peticiones ya que, es importante el contacto del Sr, Antonio Peñalver con los niños, solo que deseo darle a conocer los motivos que me impulsan a no aceptar que los menores con edades comprendidas de 4 años y 2 años y medio pernoten fuera de su hogar en las condiciones que están plasmada en la solicitud signada con el número 65.300 interpuesto por ante este digno Tribunal, y son los siguientes:
En primer lugar, considero que lo más importante en estos momentos es la salud mental de mis hijos y la armonía en su desarrollo físico. Como se lee en el escrito, mantuve una relación extra matrimonial con el Sr. Antonio Peñalver padre de mis hijos, por más de 6 años y que a partir desde el mes de mayo del 2009 decidí, no continuar con dicha relación ya que no era beneficioso ni para mis hijos ni para mi persona. Nada me obliga a mantener una relación extra matrimonial a expensa del tiempo y atención que el puede darle a mis hijos, y en muchas ocasiones me afirmaba que no podía debido a su situación.
En ningún momento me he negado que él mantenga su relación padre e hijos…
Cuando el indica que fuimos citados por el colegio donde asiste diariamente mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para recibir instrucciones para el desarrollo de sus habilidades y conocimiento, nos reunimos con la Coordinadora y su maestra donde nos refirieron sobre el comportamiento que había tenido mi hijo en el trimestre anterior y que sus tareas no llegaban completas, se que solo los dos somos responsables de dicha situación, motivo que hizo que me comprometiera a inscribirlo en tareas dirigidas, pero por vivir tan lejos me había sido imposible encontrar un transporte que los trasladara en el turno de la tarde, así como también él se comprometió en tomar de su tiempo libre de inscribirlo en actividades complementarias y eso nunca se materializo. El niño en algunas ocasiones me comunico que su maestra no le gustaba porque lo agarraba duro por el brazo, es tanto así que dicha maestra ya no labora en dicha institución.
La actual maestra ha sido diferente y el niño se ha sentido muy bien, en varias ocasiones he conversado telefónicamente como personalmente con la profesora las mejoras y debilidades que se debe reforzar para el aprendizaje del niño, en sus observaciones me informa que mi hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ha mejorado su actitud, demostrándose en el nuevo informe de evaluación general entregado el 15 de abril de 2010. Actualmente los dos niños se encuentra recibiendo tareas dirigidas de lunes a jueves de 3:00 a 5:00 p.m, donde realizan sus tareas, comparten, ejecutan actividades educativas, juegan y han sido de beneficio para ambos.
Asimismo ciudadana Juez, el argumenta en su solicitud que no le dejo ver a sus hijos, lo cual es totalmente falso, ya que si antes era muy pocas las veces que estaba con ellos porque eran muy pequeños y que no sabia corno cuidarlos era lo que él decía, yo le comunique que yo se los podía llevar a casa de sus padres, pero como le prohibí la entrada a mi residencia por el motivo antes expuesto, el tomo la decisión de prohibirles a sus padres que los visitara, esa no es la conducta que se debe asumir, es mas le dije que cuando fuera a practicar o jugar basket se lo llevara y que luego me lo trajera, quisiera resaltar que un fin de semana en sus momentos de rabia y agresividad se llevo al niño y lo mantuvo en casa de sus padres que conviven en la ciudad de valencia y lo dejó solo los dos días que estuvo allí, ya que el debía bajar a su casa para estar con su familia….
También afirma en su solicitud, que yo hago con mi vida y mis hijos lo que me da la gana, situación que es una total mentira, ya que. desde que fue engendrados mis niños, el Sr. Antonio Peñalver, no asumió la responsabilidad de su manutención y que por tal motivo he tenido que asumir los dos roles de padres, desde el nacimiento de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), hasta los momentos, ya que mi posición de madre soltera me exige tomar las riendas del bienestar, porvenir y desarrollo tanto físico como mental de mis tres hijos, ya que no cuento con nadie tanto en el plano moral como monetario, quisiera señalar que para el momento del nacimiento de mis hijos el Sr. Antonio Peñalver se encontraba laborando en la Armada, y él me exigió que no podía sacar a la luz pública el nacimiento de los niños ya que eso lo perjudicaría en su trabajo, ya que la medida disciplinaria es parar sus ascenso a rangos superiores, y así con todo ésta limitante espere que él fuera el que decidiera cuando debían saber sus padres de sus nietos.
Actualmente dice aportar 1000 BsF, que me gustaría que le enseñara todos los bauches de esos depósitos, y verificar que lo que ha dado al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), mas no (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ha sido a partir de enero 2009 solo pago de colegio y transporte, y su alimentación, vestido, medicinas, útiles escolares, ¿ donde están los recibos?.
Nunca ha salido con sus hijos ya que eran muy pequeños y que os podía ver su esposa, solo le compraba la cajita feliz de Mac Donal's y se la comían en la casa, y con la niña nunca tuvo esa relación, ya que en una oportunidad negó ser el padre de ella.
En reiteradas ocasiones cuando se refería a su esposa lo hacía despectivamente como afirmando que ella llegaba a su casa siempre como a las 11:00 de la noche y que maldecía a mis hijos, como quiere él que yo confíe que se le va a dar un trato adecuado a mis hijos en ese hogar.
Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, considero que es de vital importancia que mis hijos compartan con su padre y no voy a negarme a eso, sólo que no deseo que lo realice en el hogar donde mis hijos hacen vida familiar, ni que pernoten fuera de él, ya que por las edades que ellos tienen, todavía son niños pequeños que consumen teteros y usan pañales…”
d) Sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2010, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑALVER ALVAREZ…, actuando en su carácter de padre de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cuatro (04) años y dos (02) años y siete meses de edad, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ZULAY CH. LÓPEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 78,450, en contra de ¡a ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES,…, quedando establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cuatro (04) años y dos (02) años y siete meses de edad, respectivamente, de la siguiente manera: El padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑALVER ALVAREZ, podrá buscar a sus hijos los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el hogar materno y llevarlos consigo dos (02) fines de semana alternos al mes, los días sábados y domingos cada quince (15) días, es decir dos (02) fines de semana al mes, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m., y 5:00 p.m., debiendo reintegrarlos al hogar materno a las 5:00 p.m. Asimismo, el día del padre de cada año los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), lo compartirán con su padre ciudadano ANTONIO JOSÉ PEÑALVER ALVAREZ, quien los retirará del hogar materno y los llevará con él en un horario comprendido de 10:00 a.m a 7:00 p.m., asimismo, los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), compartirán con su progenitor las vacaciones de Semana Santa Carnaval, 24 de Diciembre, Primero de Enero, Día de Reyes, de manera alterna, es decir, un año con el padre y el año siguiente con la madre, debiendo retirarlos del hogar materno a las 10:00 a.m. y reintegrarlos al mismo a las 5:00 p.m. (sin pernocta), igualmente los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), compartirán con su progenitor la mitad de las vacaciones escolares, pudiendo retirar a sus hijos a las 10:00 a.m. y reintegrarlos al hogar materno a las 5:00 p.m. (sin pernocta) a los fines de que puedan consolidarse las relaciones paterno filiales, las cuales se encuentran interrumpidas por las desavenencias surgidas entre las partes involucradas en la presente solicitud. El presente Régimen de Convivencia Familiar deberá cumplirse con toda puntualidad y a cabilidad dentro del territorio Nacional.
El presente Régimen de Convivencia Familiar ha sido fijado conforme dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y el mismo podrá ser modificado en forma progresiva a medida de que los niños vayan creciendo tomando en cuenta la edad de los mismos, a solicitud de la parte interesada…”
e) Diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por la abogada ZULAY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de junio de 2010, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada ZULAY LÓPEZ, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PENALVER ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 12-05-2010, se oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, remítase los documentos y actuaciones que dieron origen a dicha apelación en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, interpuso la presente acción de fijación de régimen de convivencia familiar, contra la ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, alegando que de la unión extramatrimonial que mantuvo con la accionada procrearon dos hijos de nombres (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos; que la precitada ciudadana desde la separación definitiva de su relación extramatrimonial, no le permite visitar a sus hijos; por lo que solicita se fije el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
5.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
8.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.
27.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
385.- “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
386.- “Contenido de la Visitas.- Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
387.- “Fijación del régimen de visitas.- El régimen de vistas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previo los informes técnicos que considere conveniente, y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de vistas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar o seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
388.- “Extensión de las visitas a otras personas.- El régimen de vistas acordados por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o del adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En tal sentido este Juzgador para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El progenitor de los niños, solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la madre de los niños después de la separación definitiva de la relación extramatrimonial no le permite el contacto con los niños, se los niega, cuando llama por teléfono no le atiende y cuando los va a visitar no le abre la puerta; constatándose de autos la filiación del accionante y la accionada con los niños, por cursar en el expediente las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), documentos éstos, que el legislador ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado de que efectivamente el accionante es el padre y la accionada es la madre de los mencionados niños, cuya fijación de régimen de convivencia familiar se solicita, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa que en el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, parte demandada, en el cual manifestó “…que es de vital importancia que mis hijos compartan con su padre y no voy a negarme a eso, solo que no deseo que lo realice en el hogar donde mis hijos hacen vida familiar, ni que pernoten fuera de él, ya que por las edades que ellos tienen, todavía son niños pequeños que consumen teteros y usan pañales…”, por lo que este Sentenciador tomará en consideración la corta edad de los niños al momento de fijar el régimen de convivencia familiar.
El derecho-deber del padre o de la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, a visitarlo; así como el derecho del niño o adolescente a ser visitado, resguarda la necesidad de éstos, así como la de sus progenitores, de mantener la convivencia familiar, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, puesto que resultaría altamente nocivo, la pérdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo de un ser humano feliz y emocionalmente sano.
Dicho criterio es sostenido por la autora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien al respecto expresa:
“Una de las mayores cargas ancestrales que tenemos los seres humanos es creer que los hijos son nuestros, que nos pertenecen. La patria potestad romana, nuestro remoto antecedente jurídico, a pesar de la evolución producida tiene una presencia silenciosa en nuestros textos legales vigentes y en nuestras convicciones familiares. La condición personal del progenitor consciente de los cambios, en la relación que existe entre padres e hijos en la vida actual, es lo que contribuye a modificar el esquema hijo-propiedad del pasado.”
De allí que resulta contraproducente la conducta de cualquiera de los padres de impedir el trato de los hijos con sus padres, salvo que tal relación sea contraria al interés superior de los mismos, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso, pues ciertamente existiendo ciertas desavenencias entre los progenitores, las mismas son superables por ellos; más aún cuando la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno de sus derechos y garantías; teniendo ambos padres responsabilidades y obligaciones en igualdad de condiciones para con su cuidado, desarrollo y educación integral.
Estimando el Interés Superior del niño, niña y adolescente, como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, en la toma de las decisiones concernientes a los mismos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y siendo el “régimen de convivencia familiar” un derecho que le es propio a los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de compartir y tener contacto con el progenitor no guardador, debe este sentenciador analizar las características del mismo, para garantizarle, a los prenombrados niños, su derecho a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos padres.
En este sentido, es importante señalar que tanto el padre como la madre de los niños de autos, deben respetar el derecho que estos tienen, a disfrutar del cariño que ambos padres puedan darle; y superar los conflictos que se les presenten y así expresar a sus hijos, independientemente de dichos conflictos, su amor y protección; resguardándole su interés; al velar porque cada instante que permanezcan con ellos les sean placenteros; con el objeto de lograr el pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente de seguridad material y moral. Respetando de esta manera su interés superior, como lo sería el interés de compartir el amor y cariño de sus padres.
Asimismo se observa que en el Acto Conciliatorio, realizado por el Juzgado “a-quo”, no hubo conciliación; por lo que esta superioridad considera conveniente destacar:
1.-) Que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno de sus derechos y garantías; teniendo ambos padres responsabilidades y obligaciones en igualdad de condiciones para con su cuidado, desarrollo y educación integral.
2.-) Estimando el Interés Superior de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; interés superior, representado en el presente caso, en el derecho a que se le determine un Régimen de Convivencia Familiar, para garantizarle, a los prenombrados niños, su derecho a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos padres.
3.-) Siendo el “régimen de convivencia familiar” un derecho de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de compartir y tener contacto con el progenitor no guardador, debe este sentenciador analizar las características del mismo, y al no desprenderse de las actas cursantes en el expediente, que el régimen de convivencia familiar establecido por el Juzgado “a-quo” pueda ser contrario al interés superior, al desarrollo progresivo o la integridad de los niños, considera este sentenciador que el mismo es ajustado a derecho, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada ZULAY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, parte demandante, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Se insta a los progenitores de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a conciliar, comunicarse y mantener relaciones armoniosas que le permita a los mencionados niños crecer en un ambiente de felicidad, amor, bienestar y comprensión para el armonioso desarrollo de su personalidad.

TERCERA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio del 2010, por la abogada ZULAY LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Juez Unipersonal N° 3.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la fijación de régimen de convivencia familiar incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, contra la ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, en beneficio de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, y en consecuencia ACUERDA establecer un régimen de visitas bajo los siguientes parámetros y condiciones:
El padre, ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, podrá buscar a sus hijos los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en el hogar materno y llevarlos consigo los días sábados y domingos, cada quince (15) días, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), valer señalar, los retirará del hogar materno a las diez de la mañana y los reintegrará ese mismo día a las cinco de la tarde; sin la pernota de los niños con el padre, dada la corta edad de éstos, por tanto el padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana alternos al mes. Asimismo, el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER ALVAREZ, compartirá con los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el día del padre de cada año, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, 24 de Diciembre, Primero de Enero, Día de Reyes, será de manera alterna, indicándosele de manera expresa que el 24 de diciembre del año 2010, corresponderá al padre compartirlo con los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el 01 de enero de 2011, le corresponderá a la madre, ciudadana NORBYS TIBISAY ROJAS OLIVARES, disfrutarlo con los niños, en el entendido tácito que en el año 2011, será invertido y así sucesivamente; siendo importante señalar que el padre compartirá con sus hijos en las temporadas que le corresponda en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), sin pernocta.
En lo que respecta a las vacaciones escolares, será igualmente de manera alterna, es decir, el primer mes de las vacaciones correspondientes al año 2011, los niños lo compartirán con el padre, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), sin pernota de los niños con el padre; y el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutarán los niños con la madre, en el entendido que el próximo año (2012) será de manera inversa; igualmente podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares; a los fines de que puedan consolidarse las relaciones paterno filiales, las cuales se encuentran interrumpidas por las desavenencias surgidas entre las partes involucradas en la presente solicitud; en consecuencia el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá cumplirse con toda puntualidad y a cabilidad dentro del territorio Nacional. Siendo necesario destacar que el presente Régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado en forma progresiva a medida de que los niños vayan creciendo tomando en cuenta la edad de los mismos, a solicitud de la parte interesada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m..

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO